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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LEY No. 1.444 - Regula el periodo de Transición al nuevo Sistema Procesal Penal

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LEY No. 1.444
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QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICIÓN AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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CAPITULO I
IMPLEMENTACION
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Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICION
El período de transición del sistema penal entre el Código de Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y el día 28 de febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas procesales de dicho Código y por las normas establecidas en esta ley.
Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL
A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:
1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 y sus modificaciones;
2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la víctima del hecho punible lo consienta;
3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de la sentencia;
4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;
5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo reparatorio producirá la extinción de la acción;
6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el juez de paz;
7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25 inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25 inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,
8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250, 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena.
Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA
A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan acontecido antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión.
Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos iniciados conforme al Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado lo solicite y si correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 252, inciso 3) de la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por cuerda separada y que no suspenderá la tramitación de la causa. Encontrándose el incidente en estado de resolución, el cuadernillo será elevado a la Cámara de Apelación que se determine por acordada de la Corte Suprema de Justicia. El incidente será resuelto por la Cámara de Apelación dentro del plazo de veinte días y será irrecurrible.
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CAPITULO II
DEPURACION DE CAUSAS
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Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS
Durante el período de transición, la Corte Suprema de Justicia organizará un programa de depuración de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo que dispone esta ley y con las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia para su eficiente aplicación.
Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION
En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado.
Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS
Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la lista de los procesos en los que no se hayan producido actuaciones procesales, señalando la fecha de la última de ellas. Esta lista será publicada por abecedario y se utilizará a los efectos establecidos en este capítulo.
Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO
En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa.
Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso a partir de una imputación concreta.
Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION
En las causas en que no haya procesados privados de libertad, si el Ministerio Público o las partes no instan el procedimiento dentro de los seis meses, el Juzgado decretará el sobreseimiento provisional si ellas están en sumario y el sobreseimiento libre si están en plenario.
Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no se presentase ningún reclamo del querellante dentro del plazo establecido en el presente artículo, se declarará la extinción de la acción penal, levantándose todas las medidas cautelares.
Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las condiciones que determina este artículo, será recurrible.
Artículo 9°.- REBELDIA
Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de captura pendientes. La lista será publicada en Secretaría del Juzgado, por el plazo de sesenta días hábiles. Cualquier medio masivo de comunicación social podrá acceder e informar a la ciudadanía del contenido de dicha lista. Si no fuese capturado el procesado luego de treinta días hábiles de finalizada la publicación en Secretaría del Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo sin más trámite, remitiéndose el expediente al archivo.
Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
En todas las causas en las que hayan transcurrido más de treinta años a partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o del Ministerio Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la acordada pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente, podrá declarar extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de proteger los intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la destrucción del expediente.
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También por acordada, se podrá disponer la destrucción de todos los expedientes penales que se encuentren en el Archivo General del Poder Judicial, que a partir de su remisión al mismo, tengan una antigüedad mayor de treinta años, salvo aquéllos que revisten carácter histórico, o sean útiles para conservar un muestreo de la aplicación histórica del Código de Procedimientos Penales de 1890. Para la determinación de dichos expedientes, quien fuese designado por la Corte Suprema de Justicia, convocará a un Comité de Expertos, que elevará una propuesta a la misma. La Corte Suprema de Justicia dará trámite al proceso de archivo de dichos expedientes en una sección especial que se organizará para tal efecto. El Archivo General del Poder Judicial podrá suscribir convenios con otras instituciones, para entregar los expedientes o utilizarlos en actividades culturales.
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CAPÍTULO III
REORGANIZACION INSTITUCIONAL
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Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal General del Estado, se constituirán en Comisión Mixta, como órgano rector de la etapa de transición penal.
En este período la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Policía Nacional, y la Dirección General de Institutos Penales, constituirán oficinas técnicas que faciliten la adecuación institucional para la conclusión de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, y la consolidación del nuevo sistema penal. La Oficina Técnica de la Corte Suprema de Justicia actuará como secretaría ejecutiva de la Comisión Mixta.
Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA
En la etapa de transición, para el conocimiento de las causas se tramitarán según el régimen procesal regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1890, se instituirá una estructura orgánica transitoria que atienda las necesidades de depuración de dichas causas.
A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los jueces de Primera Instancia en lo Criminal pasarán a ser jueces penales y los miembros de los Tribunales de Apelación conservarán su denominación. La Corte Suprema de Justicia en la etapa de transición, por acordada, determinará quiénes serán responsables de la tramitación de las causas abiertas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 hasta su conclusión; también determinará quiénes se ocuparán de ejercer la competencia que otorga la Ley No. 1286/98, a los jueces penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de ejecución y a los Tribunales de Apelación. La constitución de los Tribunales de Sentencia será efectuada conforme dispongan las acordadas.
En tiempos no electorales y tomando en consideración sus aptitudes para el efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo consentimiento expreso de los afectados, podrá comisionar transitoriamente a jueces electorales para que desempeñen las funciones judiciales establecidas en este artículo, siempre que no afecten el desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.
Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento, inhibición o recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste será sustituido en primer término por los de igual clase y competencia o, en su defecto, por otros Jueces de Primera Instancia de distinta competencia y circunscripción, en el orden establecido por las acordadas. En caso de necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia designará a un abogado de la matrícula de la lista prevista por el artículo 201 del Código de Organización Judicial, o a un juez de paz de la lista elaborada anualmente por la Corte Suprema de Justicia, para cada Circunscripción Judicial.
Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS
A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios judiciales para destinarlos permanente o temporalmente al servicio del Ministerio Público.
Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios de la Justicia Electoral para destinarlos permanente o temporalmente al Fuero Penal Ordinario o al servicio del Ministerio Público.
Artículo 15.- JUECES DE EJECUCION
Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución, las atribuciones que la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas por el juez que haya dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal de Sentencia que fuere designado, cuando éste haya dictado la sentencia. El cumplimiento de las medidas cautelares y las sentencias definitivas dictadas por el juez de paz, conforme se establece en la competencia del Juez de Ejecución, se hará por otro de igual clase, designado por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Capital y por el Presidente de la Circunscripción en el interior del país. A los efectos de la vigilancia que corresponda los magistrados de la Justicia de Paz, una vez dictada la resolución correspondiente, comunicarán lo resuelto al juez designado.
Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCION
Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo Criminal con sede actual en la ciudad de Filadelfia, Departamento Boquerón, a partir del día 1 de marzo del año 2000. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acordada las medidas que deban tomarse para atender los efectos de dicha supresión.
Artículo 17.- ASUNCION DE NUEVOS MAGISTRADOS
Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir de la vigencia de la presente ley asumirán sus funciones a partir del 1 de noviembre de 1999, conforme la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado establezcan en el contexto de la reorganización de la Justicia Penal, pudiendo dedicarse con anterioridad a dicha fecha a las funciones públicas o labores privadas que estén desempeñando.
A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado implementarán un programa intensivo de capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La inasistencia a dichos cursos, en los términos reglamentados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado, respectivamente, será considerada como mal desempeño del cargo a los efectos establecidos en la Ley "De Enjuiciamiento de Magistrados".

Artículo 18.- DEROGATORIA
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados: 1) el Código de Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, siendo por tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de la víctima, como se halla establecido en la Ley No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley No. 1286/98, con el alcance señalado por esta ley; y 4) las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO IV (Ejecución) - TÍTULO II (Ejecución Civil)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL
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Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.
Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.
Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su
promulgación.
Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
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Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
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Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
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Asunción, 8 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
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Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO IV (Ejecución) - TÍTULO I (Ejecución Penal)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
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TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
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CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
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Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.
Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados
o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible.
Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados.
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CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.
El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.
El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar.
El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.
Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.
Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.
Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS
Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.
No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;
3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO V (Recurso de Revisión)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
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Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:
1) el condenado;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,
3) el Ministerio Público en favor del condenado.
Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.
Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.
Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.
Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.
Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO IV (Recurso Extraordinario de Casación)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO IV
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
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Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;
2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o,
3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.
Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.
Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial.
Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO III (Recurso de Apelación)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
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CAPÍTULO I
APELACIÓN GENERAL
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Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:
1) el sobreseimiento provisional o definitivo;
2) la que decide la suspensión del procedimiento;
3) la que decide un incidente o una excepción;
4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;
5) la desestimación;
6) la que rechaza la querella;
7) el auto que declara la extinción de la acción penal;
8) la sentencia sobre la reparación del daño;
9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado;
10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y,
11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.
No será recurrible el auto de apertura a juicio.
Artículo 462. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de apelaciones tenga su sede en un lugar distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo domicilio procesal.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Artículo 463. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de apelaciones para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial, para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de apelaciones podrá solicitar otras copias o el expediente principal; ello no implicará la paralización de la marcha del procedimiento.
Artículo 464. TRÁMITE. Recibidas las actuaciones el tribunal de apelaciones, dentro de los diez días, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, todo en una sola resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá inmediatamente después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias, que serán diligenciadas por el recurrente.
Artículo 465. RESOLUCIÓN. La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.
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CAPÍTULO II
APELACIÓN ESPECIAL DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 466. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral.
Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia.
Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Si las partes estiman necesaria una audiencia pública para la fundamentación complementaria y discusión del recurso deberán solicitarlo expresamente.
Cuando el procedimiento se haya iniciado en una circunscripción judicial distinta al de la sede del tribunal de apelaciones, el recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o al adherirse a él, fijarán nuevo domicilio procesal.
Artículo 469. PRUEBA. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta del juicio o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él durante el emplazamiento.
Artículo 470. EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada emplazará a las otras partes para que, en el plazo de diez días comunes, contesten el recurso.
Si se ha producido una adhesión se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos o producidas todas las contestaciones el juez o tribunal elevará inmediatamente las actuaciones al tribunal de apelaciones, sin más trámite.
Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una audiencia pública dentro de los quince días.
Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y las adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes.
Si se declara inadmisible se devolverán las actuaciones.
Artículo 472. AUDIENCIA DE PRUEBA O DE FUNDAMENTACIÓN. La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas en general para el juicio oral.
Quien haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de dicha prueba en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En la audiencia de fundamentación complementaria los magistrados podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los puntos insuficientes de la fundamentación o de la solución que proponen, sobre la doctrina que sustenta sus pretensiones o los precedentes jurisprudenciales que han utilizado y ello no se entenderá como prejuzgamiento.
La inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso, pero quien la solicitó y no concurra deberá hacerse cargo de las costas.
Para la deliberación y sentencia se regirán por las reglas de este código.
Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.
Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación
complementaria.
Artículo 476. LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO II (Recurso de Reposición)

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TÍTULO II
RECURSO DE REPOSICIÓN
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Artículo 458. PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 459. TRÁMITE. Salvo cuando el recurso de reposición sea planteado en la audiencia, éste se interpondrá dentro de los tres días, por escrito fundado. El juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados, por el mismo plazo.
Artículo 460. EFECTO. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO I (Normas Generales)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LIBRO TERCERO
RECURSOS
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TÍTULO I
NORMAS GENERALES
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Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.
Artículo 451. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso concedido a cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
Artículo 452. RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 453. EFECTO EXTENSIVO. Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 455. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el desistimiento de un recurso impedirá el progreso de los que se han adherido a él.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
Artículo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
Artículo 457. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO VII (Procedimiento para la reparación del Daño)

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TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
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Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por mejoramiento.
Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:
1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;
2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;
4) el fundamento del derecho que invoca; y,
5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.
Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.
Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.
Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.
El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado.
El mandamiento contendrá:
1) la identidad y domicilio del demandado;
2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;
3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el
importe exacto de la indemnización debida;
4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,
5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.
Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al acusador particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.
El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.
Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.
Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.
La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.
Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños.
Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o indemnización será apelable.
Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la resolución que impone la medida.
Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y obliga al pago de las costas.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO VI (Proced. para hechos punibles relacionados con pueblos indígenas)

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TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LOS HECHOS PUNIBLES RELACIONADOS CON PUEBLOS INDÍGENAS
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Artículo 432. PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indígena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la víctima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este Título.
Artículo 433. ETAPA PREPARATORIA. La etapa preparatoria se regirá por las disposiciones comunes, con las siguientes modificaciones:
1) la investigación fiscal será realizada con la asistencia obligatoria de un consultor técnico especializado en cuestiones indígenas, sorteado de la lista prevista en este Título;
2) en caso de ordenarse la prisión preventiva, el juez, al momento del examen de oficio sobre la procedencia de la medida, ordenará, a requerimiento del defensor, un informe pericial sobre las condiciones de vida del procesado en prisión que considere las características culturales del imputado y, en su caso, formule las recomendaciones tendientes a evitar la alienación cultural; y,
3) el control de la investigación fiscal, será efectuado por el juez del procedimiento ordinario, quien antes de resolver cualquier cuestión esencial, deberá oír el parecer de un perito.
Artículo 434. ETAPA INTERMEDIA. Durante la etapa intermedia se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1) una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convocará al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos últimos designen, a una audiencia, para que, aconsejados por el perito interviniente, elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación, que podrá incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la etnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente;
2) si las partes llegan libremente a un acuerdo, el juez lo homologará y suspenderá el procedimiento, estableciendo con toda precisión los derechos y obligaciones de las partes, así como el plazo máximo para la denuncia de cualquier incumplimiento; vencido el plazo, sin que existan incumplimientos, se declarará, de oficio, extinguida la acción penal;
3) si las partes no llegan a ningún acuerdo o si el convenio es incumplido, el trámite continuará conforme a las reglas del procedimiento ordinario;
4) la extinción de la acción penal es inapelable; y,
5) las manifestaciones del procesado en la audiencia o su disposición para arribar a un acuerdo, en ningún caso podrán ser tomados en cuenta como indicio de su culpabilidad o admisión de la existencia del hecho.
Artículo 435. EL JUICIO. El juicio se realizará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1) obligatoriamente se sorteará un nuevo perito;
2) siempre que no se afecten los principios y garantías previstos en la Constitución, el derecho internacional vigente y en este código, el tribunal podrá, por resolución fundada, realizar modificaciones al procedimiento, basadas en el respeto a las características culturales de la etnia del procesado; las modificaciones serán comunicadas a las partes con suficiente anticipación;
3) antes de dictar sentencia el perito producirá un dictamen final, que será valorado conforme las reglas comunes; el perito deberá participar de la deliberación de los jueces, con voz, pero sin voto; y,
4) la sentencia dejará expresa constancia del derecho consuetudinario aplicado o invocado en el procedimiento, tanto en lo concerniente a la solución del caso como a las modificaciones procesales, con un juicio valorativo sobre su sentido y alcance.
Artículo 436. RECURSOS. Las decisiones de los jueces o del tribunal serán impugnables por los medios del procedimiento ordinario.
Artículo 437. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Cuando la sentencia sea condenatoria a una pena privativa de libertad que no supere los dos años, cualquier representante legal de una comunidad de la etnia del condenado, podrá presentar al juez de ejecución, una alternativa para la ejecución de la sanción, de modo que cumpla más eficazmente las finalidades constitucionales, respete la identidad cultural del condenado y le sea más favorable.
El juez resolverá la cuestión planteada en una audiencia oral a la que convocará al condenado, a la víctima y al Ministerio Público.
En caso de aceptación de la propuesta, se establecerán con toda precisión los mecanismos que aseguren el cumplimiento de la sanción.
Artículo 438. PERITOS. La Corte Suprema de Justicia, previo llamado a concurso de méritos, procederá a elaborar una lista de peritos, conocedores de las diferentes culturas indígenas, preferentemente antropólogos, quienes tendrán por función prestar la asesoría técnica conforme a lo establecido en este Título.
El listado será comunicado a los jueces y al Ministerio Público.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO V (Procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE MEJORAMIENTO
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Artículo 428. PROCEDENCIA. Cuando el Ministerio Público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del procesado, estimen que sólo corresponde aplicar una medida, solicitarán este procedimiento, en la forma y las condiciones previstas para la acusación, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido.
Artículo 429. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:
1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2) en el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación, pero su representante legal o el designado en su defecto, podrán manifestar cuanto consideren conveniente para la defensa de su representado;
3) el procedimiento aquí previsto nunca se tramitará juntamente con uno ordinario;
4) el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual será representado a todos los efectos por su representante legal;
5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad; y,
6) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de la suspensión condicional del procedimiento.
Artículo 430. RECHAZO. El juez podrá rechazar la solicitud, por entender que corresponde la aplicación de una sanción y ordenar la acusación.
Artículo 431. TRANSFORMACIÓN. Si durante el juicio, el tribunal considera que corresponde aplicar una pena, ordenará la acusación conforme al procedimiento ordinario.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO IV (Procedimiento para menores)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA MENORES
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Artículo 427. REGLAS ESPECIALES. En la investigación y juzgamiento de los hechos punibles en los cuales se señale como autor o partícipe a una persona que haya cumplido los catorce años y hasta los veinte años de edad inclusive, se procederá con arreglo a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las normas ordinarias de este código, y regirán en especial, las establecidas a continuación.
1) Objeto del proceso y la investigación. El proceso al adolescente tiene por objeto verificar la existencia de una acción u omisión considerada como delito o crimen según la ley penal ordinaria, determinar quién es su autor o partícipe, y ordenar la aplicación de las medidas que corresponda;
2) Comprobación de la edad. La edad del adolescente se comprobará con el certificado de nacimiento, pero a falta de éste, el juez penal juvenil, resolverá enn base al dictamen pericial, efectuado por un médico forense acreditado o por dos médicos en ejercicio de su profesión. En la pericia deberá intervenir además, un psicólogo forense, quien agregará sus conclusiones en el dictamen. El dictamen deberá realizarse y
remitirse en un plazo que no excederá de setenta y dos horas después de notificada la resolución que la ordene;
1) Declaración del adolescente. Se garantizará la entrevista del adolescente con su abogado previa a la audiencia. La declaración del adolescente se efectuará ante el juzgado y deberá recibirse en presencia del defensor público o particular si lo tuviere, pudiendo intervenir el fiscal competente. Ningún adolescente será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos investigados.
El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado;
4) Régimen de libertad. El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita.
Resolución inmediata sobre la libertad. Cuando el adolescente estuviera detenido por flagrancia y fuere puesto a disposición del juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; u ordenará la aplicación de alguna medida provisional si fuera procedente, sin perjuicio de que el ministerio público continúe la investigación.
Medida provisional. El juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del adolescente, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional;
5) Órganos intervinientes. Los órganos jurisdiccionales, fiscales y de la defensa pública intervinientes en este procedimiento, serán aquellos que tengan la competencia y jurisdicción correspondiente; y se integrarán conforme a las reglas que este código establece para los órganos creados;
6) Forma del juicio. El juicio se realizará a puertas cerradas, salvo que el imputado o su representante legal requieran la publicidad del juicio;
7) Participación de los padres o interesados legítimos. Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del adolescente;
8) Investigación socioambiental. Será obligatorio la realización de una investigación sobre el adolescente, dirigida por un perito, quien informará en el juicio;
9) División obligatoria. Será obligatoria la división del juicio prevista por este código.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO III (Procedimiento por delito de acción penal privada)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO III
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA
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Artículo 422. QUERELLA. Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación particular ante el juez de paz o el tribunal de sentencia, por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este código.
Artículo 423. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.
El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.
Artículo 424. CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.
Por acuerdo entre acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia.
Artículo 425. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio conforme a lo establecido por este código y aplicará las reglas del juicio ordinario.
Artículo 426. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos previstos en este código, se considerará abandonada la querella y se archivará el procedimiento cuando:
1) el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y,
2) cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien según la ley esté autorizado para ello, dentro de los treinta días siguientes a la muerte o incapacidad.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO II (Procedimiento Abreviado)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
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Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,
3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.
El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO I (Procedimiento ante el Juez de Paz)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ
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CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ
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Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo autoriza,
presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.
Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.
Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.
Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;
2) dictará el sobreseimiento provisional;
3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;
4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,
6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.
En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.
Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.
Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas en este Título.
Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son apelables.
Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará por escrito y contendrá:
1) la identificación del imputado y su domicilio;
2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;
3) la cita de las normas legales infringidas;
4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,
5) la identificación y firma del solicitante.
Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.
Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando la ley se lo permita.
El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.
En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.
Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.
La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.
Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.
Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.
Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado.
Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.
El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.
No se aplicarán medidas cautelares personales.

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO I (Procedimiento Ordinario) - TÍTULO III (Juicio Oral y Público)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO III
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
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CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
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Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes.
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.
Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.
Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;
2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,
3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.
Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o partidarios.
Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.
Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.
Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:
1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,
3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.
Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.
Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.
Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.
Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin
interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que1 pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;
5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,
7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.
Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.
Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para
individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes.
En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado.
La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.
El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.
Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la sanción.
Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor defensa y
facilitar la valoración de la prueba.
Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.
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CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.
Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.
El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.
En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el
presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.
Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.
Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.
El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.
Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.
Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.
Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.
Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.
Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.
Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.
Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.
El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
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CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.
En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.
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Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:
1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,
3) la individualización de la sanción aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.
Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,
5) la firma de los jueces.
Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.
Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:
1) que el imputado no esté suficientemente identificado;
2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;
3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo;

5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.
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CAPÍTULO IV
ACTA DEL JUICIO
Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;
7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;
8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia;
y,
9) la firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.
El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.
Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar.
El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.
Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.