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miércoles, 4 de noviembre de 2009

LEY Nº 1.170/97 - MERCOSUR - PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 1.170/97
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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL MERCOSUR.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los países del MERCOSUR, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y Jefes de Estado del MERCOSUR, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS PAISES DEL MERCOSUR
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Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", en virtud de los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito en marzo de 1991,
CONSIDERANDO que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y cultural para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizada en Buenos Aires, Argentina, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en instituciones universitarias de la Región.
Acuerdan:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, admitirán, al solo efecto del ejercicio de actividades académicas, los títulos de grados y postgrado, conferido por las siguientes instituciones debidamente reconocidas:
- Universidades, en Paraguay;
- Instituciones de Educación Superior, en Brasil; e,
- Instituciones Universitarias, en Argentina y Uruguay.
Artículo 2
A los efectos previstos en el presente Protocolo, se consideran títulos de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de postgrado tanto a los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría o doctorado.
Artículo 3
A los fines establecidos en el Artículo I, los postulantes de los países miembros del Mercosur deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los nacionales del país miembro en que pretenden ejercer actividades académicas.
Artículo 4
La admisión que se otorgue en virtud de lo establecido en el Artículo I, no conferirá, de por sí, derecho a otro ejercicio profesional que no sea el académico.
Artículo 5
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el Artículo I, debe presentar toda la documentación que pruebe las condiciones exigidas en el presente Protocolo. Se podrá requerir la presentación de documentación complementaria para identificar en el país que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación que figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente legalizada.
Artículo 6
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás, sobre cuáles son las Instituciones con sus respectivas carreras reconocidas, comprendidas en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso de existencia entre Estados Partes, de acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más ventajosos.
Artículo 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes a consecuencia de la aplicación, interpretación o del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones, no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resuelta sólo en parte, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que los ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta (30) días del depósito respectivo y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.
Artículo 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, así como de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, notificará a éstos la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo y la del depósito de los instrumentos de ratificación.
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HECHO en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y siete, en un original en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS TRIGO, Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

LEY Nº 1.143/97 - MERCOSUR - PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR.

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 1.143/97

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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Defensa de la Competencia del Mercosur, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR
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La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes,
CONSIDERANDO:
Que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes torna imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia, que contribuyan a la consolidación de la Unión Aduanera;
Que los Estados Partes deben asegurar, en el ejercicio de las actividades económicas en sus territorios, iguales condiciones de libre competencia;
Que el crecimiento equilibrado y armónico de las relaciones comerciales intrazona, así como el aumento de la competitividad de las empresas establecidas en los Estados Partes, dependerán en gran medida de la consolidación de un ambiente competitivo en el espacio integrado del MERCOSUR;
La necesidad urgente de que se establezcan las directivas que orienten a los Estados Partes y a las empresas establecidas en ellos en la defensa de la competencia en el MERCOSUR, como instrumento capaz de asegurar el libre acceso al mercado y la distribución equilibrada de los beneficios del proceso de integración económica,
ACUERDAN
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CAPITULO I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1

El presente Protocolo tiene por objeto la defensa de la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
Artículo 2
Las reglas de este Protocolo se aplican a los actos practicados por personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, u otras entidades que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Párrafo único - Quedan incluidas entre las personas jurídicas a que se refiere el párrafo anterior las empresas que ejercen monopolio estatal, en la medida en que las reglas de este Protocolo no impidan el desempeño regular de atribuciones legales.
Artículo 3
Es de competencia exclusiva de cada Estado Parte la regulación de los actos practicados en su respectivo territorio por persona física o jurídica de derecho público o privado u otra entidad, domiciliada en él y cuyos efectos sobre la competencia a él se restrinjan.
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CAPITULO II - DE LAS CONDUCTAS Y PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
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Artículo 4
Constituyen infracción a las normas del presente Protocolo, independientemente de culpa, los actos individuales o concertados, de cualquier forma manifestados, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de posición dominante en el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio entre los Estados Partes.
Artículo 5
La simple conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación a sus competidores no constituye violación a la competencia.
Artículo 6
Las siguientes conductas, entre otras, en la medida en que configuren la hipótesis del Artículo 4, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:
I. Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma, precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
II. Obtener o influir en la adopción de conductas comerciales uniformes o concertadas entre competidores;
III. Regular mercados de bienes o servicios, estableciendo acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
IV. Dividir los mercados de servicios o productos, terminados o semiterminados, o las fuentes de abastecimiento de materias primas o los productos intermedios.
V. Limitar o impedir el acceso de nuevas empresas al mercado.
VI. Convenir precios o ventajas que puedan afectar la competencia en licitaciones públicas.
VII. Adoptar, en relación a terceros contratantes, condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos en una situación de desventaja competitiva.
VIII. Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien.
IX. Impedir el acceso de competidores a los insumos, materias primas, equipamientos o tecnologías, así como a los canales de distribución.
X. Exigir o conceder exclusividad para la divulgación de publicidad en los medios de comunicación.
XI. Sujetar la compra o venta a la condición de no usar o adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.
XII. Vender, por razones no justificadas en las prácticas comerciales, mercadería por debajo del precio de costo.
XIII. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
XIV. Interrumpir o reducir en gran escala la producción, sin causa justificada.
XV. Destruir, inutilizar o acopiar materias primas, productos intermedios o finales, así como destruir, inutilizar, dificultar el funcionamiento de los equipos destinados a producirlos, distribuirlos o transportarlos.
XVI. Abandonar, hacer abandonar o destruir cultivos o plantaciones, sin justa causa.
XVII. Manipular el mercado para imponer precios.
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CAPITULO III - DEL CONTROL DE ACTOS Y CONTRATOS
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Artículo 7
Los Estados Partes adoptarán, para fines de incorporación a la normativa del MERCOSUR y dentro del plazo de dos años, normas comunes para el control de los actos y contratos, de cualquier forma manifestados, que puedan limitar o de cualquier forma perjudicar la libre competencia o resultar en dominio del mercado regional relevante de bienes y servicios, inclusive aquéllos que resulten en concentración económica, con vistas a prevenir sus posibles efectos anticompetitivos en el ámbito del MERCOSUR.
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CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DE APLICACION
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Artículo 8
Compete a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en los términos del Artículo 19 del Protocolo de Ouro Preto, y al Comité de Defensa de la competencia aplicar el presente Protocolo.
Párrafo único - El Comité de Defensa de la Competencia, órgano de naturaleza intergubernamental, estará integrado por los órganos nacionales de aplicación del presente Protocolo en cada Estado Parte.
Artículo 9
El Comité de Defensa de la Competencia someterá a aprobación de la Comisión de Comercio del MERCOSUR la reglamentación del presente Protocolo.
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CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION
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Artículo 10
Los órganos nacionales de aplicación iniciarán el procedimiento previsto en el presente Protocolo de oficio o por presentación fundada de parte legítimamente interesada, la que deberá elevarse al Comité de Defensa de la Competencia conjuntamente con una evaluación técnica preliminar.
Artículo 11
El Comité de Defensa de la Competencia, luego de un análisis técnico preliminar, procederá a la apertura de la investigación o, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, al archivo del proceso.
Artículo 12
El Comité de Defensa de la Competencia elevará regularmente a la Comisión de Comercio del MERCOSUR informes sobre el estado de tramitación de los casos en estudio.
Artículo 13
En caso de urgencia o amenaza de daño irreparable a la competencia, el Comité de Defensa de la Competencia determinará, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de medidas preventivas, incluyendo el cese inmediato de la práctica sometida a investigación, el restablecimiento a la situación anterior u otras que considere necesarias.
1.- En caso de inobservancia de la medida preventiva, el Comité de Defensa de la Competencia podrá definir, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la aplicación de multa a la parte infractora.
2.- La aplicación de la medida preventiva o de la multa será ejecutada por el órgano nacional de aplicación del Estado en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte denunciada.
Artículo 14
El Comité de Defensa de la Competencia establecerá en cada caso investigado pautas que definirán, entre otros aspectos, la estructura del mercado relevante, los medios de prueba de las conductas y los criterios de análisis de los efectos económicos de la práctica investigada.
Artículo 15
El órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado realizará la investigación de la práctica restrictiva de la competencia teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 14.
1.- El órgano nacional de aplicación que estuviera procediendo a la investigación divulgará informes periódicos sobre sus actividades.
2.- Será garantizado al denunciado el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 16
A los órganos nacionales de aplicación de los demás Estados Partes compete auxiliar al órgano nacional responsable de la investigación mediante el aporte de información, documentación y otros medios considerados esenciales para la correcta ejecución del procedimiento de investigación.
Artículo 17
En la hipótesis de divergencias respecto de la aplicación de los procedimientos previstos en el presente Protocolo, el Comité de Defensa de la Competencia podrá solicitar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR pronunciamiento sobre la materia.
Artículo 18
Una vez concluido el proceso de investigación, el órgano nacional responsable de la investigación presentará al Comité de Defensa de la Competencia un dictamen conclusivo sobre la materia.
Artículo 19
El Comité de Defensa de la Competencia, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el órgano nacional de aplicación, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará las prácticas infractoras y establecerá las sanciones a ser impuestas o las demás medidas que correspondan al caso.
Párrafo unico - Si el Comité de Defensa de la Competencia no alcanzara consenso, elevará sus conclusiones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, consignando las divergencias existentes.
Artículo 20
La Comisión de Comercio del MERCOSUR, teniendo en consideración el dictamen o las conclusiones del Comité de Defensa de la Competencia, se pronunciará mediante la adopción de una Directiva, definiendo las sanciones a ser aplicadas a la parte infractora o las medidas que correspondan al caso.
1.- Las sanciones serán aplicadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
2.- Si el consenso no fuera alcanzado, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elevará las diferentes alternativas propuestas al Grupo Mercado Común.
Artículo 21
El Grupo Mercado Común se pronunciará sobre la materia mediante la adopción de Resolución.
Párrafo único - Si el Grupo Mercado Común no alcanzara consenso, el Estado Parte interesado podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias.
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CAPITULO VI - DEL COMPROMISO DE CESE
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Artículo 22
En cualquier etapa del procedimiento, el Comité de Defensa de la Competencia podrá homologar, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, un compromiso de cese de la práctica sometida a investigación, el que no importará confesión en cuanto al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta analizada.
Artículo 23
El Compromiso de Cese contendrá, necesariamente, las siguientes cláusulas:
a) Las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la práctica investigada en el plazo establecido;
b) El valor de la multa diaria a ser impuesta en caso de incumplimiento del Compromiso de Cese; y,
c) La obligación del denunciado de presentar informes periódicos sobre su actuación en el mercado, manteniendo informado al órgano nacional de aplicación sobre eventuales modificaciones en su estructura societaria, control, actividades y localización.
Artículo 24
El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al Compromiso de Cese y será archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Compromiso.
Artículo 25
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá homologar modificaciones en el Compromiso de Cese, si se comprobara su excesiva onerosidad para el denunciado, no se produjeran perjuicios para terceros o para la comunidad, y la nueva situación no configure infracción a la competencia.
Artículo 26
El Compromiso de Cese, las modificaciones del Compromiso y la sanción a que se refiere el presente Capítulo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliado el denunciado.
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CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES
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Artículo 27
El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, determinará el cese definitivo de la práctica infractora dentro del plazo a ser especificado.
1.- En caso de incumplimiento de la orden de cese, se aplicará multa diaria a ser determinada por el Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
2.- La orden de cese, así como la aplicación de multa, serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 28
En caso de violación a las normas del presente Protocolo se aplicarán las siguientes sanciones, acumulada o alternativamente:
I) Multa, basada en las ganancias obtenidas por la comisión de la práctica infractora, la facturación bruta o los activos involucrados, la que revertirá al órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
II) Prohibición de participar en los regímenes de compras públicas en cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
III) Prohibición de contratar con instituciones financieras públicas de cualquiera de los Estados Partes, por el plazo a determinar.
1.- El Comité de Defensa de la Competencia, ad referéndum de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, podrá recomendar a las autoridades competentes de los Estados Partes que no concedan al infractor incentivos de cualquier naturaleza o facilidades de pago de sus obligaciones tributarias.
2.- Las penalidades previstas en este artículo serán ejecutadas por el órgano nacional de aplicación del Estado Parte en cuyo territorio estuviera domiciliada la parte infractora.
Artículo 29
Para la graduación de las sanciones establecidas en el presente Protocolo deberá considerarse la gravedad de los hechos y el nivel de los daños causados a la competencia en el ámbito del MERCOSUR.
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CAPITULO VIII - DE LA COOPERACION
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Artículo 30
Para asegurar la aplicación del presente Protocolo, los Estados Partes, por medio de los respectivos órganos nacionales de aplicación, adoptarán mecanismos de cooperación y de consultas técnicas, en el sentido de:
a) Sistematizar e intensificar la cooperación entre los órganos y autoridades nacionales responsables con vistas al perfeccionamiento de los sistemas nacionales y de los instrumentos comunes de defensa de la competencia, mediante un programa de intercambio de informaciones y experiencias, de entrenamiento de técnicos y de recopilación de jurisprudencia relacionada con la defensa de la competencia, así como de la investigación conjunta de las prácticas lesivas a la competencia en el MERCOSUR; y,
b) Identificar y movilizar, inclusive por medio de acuerdos de cooperación técnica en materia de defensa de la competencia celebrados con otros Estados o grupos regionales, los recursos necesarios para la implementación del programa de cooperación a que se refiere el inciso anterior.
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CAPITULO IX - DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
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Artículo 31
Para la solución de las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia y en el Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
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CAPITULO X - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Artículo 32
Los Estados Partes se comprometen, dentro del plazo de dos años de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y a los fines de incorporación a este instrumento, a elaborar normas y mecanismos comunes que disciplinen las ayudas de Estado que puedan limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia y sean susceptibles de afectar el comercio entre los Estados Partes.
Para ello, se tendrán en consideración los avances sobre el tema de las políticas públicas que distorsionan la competitividad y las normas pertinentes de la OMC.
Artículo 33
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asuncion, entrará en vigencia treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que los ratifiquen y, en el caso de los demás signatarios, en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 34
Ninguna disposición del presente Protocolo se aplicará a las prácticas restrictivas de la competencia cuyo examen haya sido iniciado por la autoridad competente de un Estado Parte antes de la entrada en vigencia prevista en el Artículo 33.
Artículo 35
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 36
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 37
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
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Hecho en la ciudad de Fortaleza, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo, Embajador.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

LEY Nº 1.086/97 - MERCOSUR - EL PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 1.086/97
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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Cultural, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996 cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
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Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del Memorándum de Entendimiento suscrito en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995, en el marco de la Primera Reunión Especializada de Cultura;
Conscientes de que la cultura constituye un elemento primordial de los procesos de integración y que la cooperación y el intercambio cultural generan nuevos fenómenos y realidades;
Inspirados en el respeto a la diversidad de las identidades y en el enriquecimiento mutuo;
Atentos a que la dinámica cultural es factor determinante en el fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las sociedades
Acuerdan:
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ARTICULO I
1.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con el objeto de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las expresiones culturales y artísticas del Mercosur.
2.- Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de la cultura, que definan acciones concretas.
ARTICULO II
1.- Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y las diversidades de los países miembros del Mercosur.
2.- Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura.
ARTICULO III
Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, video, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales.
ARTICULO IV
Los Estados Partes promoverán la formación común de recursos humanos involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio de agentes y gestores culturales de los Estados Partes, en sus respectivas áreas de especialización.
ARTICULO V
Los Estados Partes promoverán la investigación de temas históricos y culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.
ARTICULO VI
Los Estados Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Partes del Mercosur.
ARTICULO VII
Los Estados Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Partes.
ARTICULO VIII
Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados Partes, de acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén vigentes en cada Estado Parte.
ARTICULO IX
Los Estados Partes fomentarán la organización y la producción de actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.
ARTICULO X
Los Estados Partes comprometerán los mejores esfuerzos para que la cooperación cultural del Mercosur abarque todas las regiones de sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan la producción, coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés cultural.
ARTICULO XII
1.- Los Estados Partes se comprometen a buscar fuentes de financiamiento para las actividades culturales conjuntas del Mercosur, procurando la participación de organismos internacionales, iniciativas privadas y fundaciones con programas culturales.
2.- En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los Estados Partes se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la asistencia técnica, siempre que sean necesarios de los organismos internacionales competentes.
ARTICULO XIII
Los Estados Partes adoptarán medidas tendientes a facilitar el ingreso temporario, en sus respectivos territorios, de material destinado a la realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades competentes de los Estados Partes.
ARTICULO XIV
Los Estados Partes estimularán la adopción de medidas que faciliten la circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos de naturaleza cultural.
ARTICULO XV
Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las manifestaciones culturales del Mercosur.
ARTICULO XVI
1.- Las controversias que surjan entre los Estados Partes, como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
2.- Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias, vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO XVII
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTICULO XVIII
El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO XIX
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO XX
1.- El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
2.- De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
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Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ DEL CASTILLO, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores, el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiseis de junio del año un mil novecientos noventa y siete.

LEY Nº 912 - MERCOSUR - DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 912

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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Armonización de Normas sobre Propiedad Intelectual en el Mercosur, en Materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO DE ARMONIZACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS, INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
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Los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen y garantizar que el ejercicio de tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo;
Reconociendo la necesidad de establecer para tales fines reglas y principios que sirvan para orientar la acción administrativa, legislativa y judicial de cada Estado Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen;
Concordando que tales reglas y principios deben conformarse a las normas fijadas en los instrumentos multilaterales existentes a nivel internacional, en particular el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, firmado el 15 de abril de 1994 como anexo al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, negociado en el ámbito de la Ronda Uruguay del GATT.
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
Los Estados Partes garantizarán una protección efectiva a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, asegurando al menos la protección que deriva de los principios y normas enunciados en este Protocolo.
Podrán, sin embargo, conceder una protección más amplia, siempre que no sea incompatible con las normas y principios de los Tratados mencionados en este Protocolo.
ARTICULO 2
Vigencia de las Obligaciones Internacionales
1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), anexo al acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio (1994).
2) Ninguna disposición del presente Protocolo afectará las obligaciones de los Estados Partes resultantes de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) o del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994).
ARTICULO 3
Tratamiento Nacional
Cada Estado Parte concederá a los nacionales de los demás Estados Partes un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
ARTICULO 4
Dispensa de Legalización
1) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la legalización de documentos y de firmas en los procedimientos relativos a propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen.
2) Los Estados Partes procurarán, en la medida de lo posible, dispensar la presentación de traducciones juradas o legalizadas en los procedimientos relativos a la propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, cuando los documentos originales estuviesen en idioma español o portugués.
3) Los Estados Partes podrán exigir una traducción jurada o legalizada cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía administrativa o judicial.
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MARCAS
ARTICULO 5

Definición de Marca
1) Los Estados Partes reconocerán como marca para efectos de su registro cualquier signo que sea susceptible de distinguir en el comercio productos o servicios.
2) Cualquier Estado Parte podrá exigir, como condición de registro, que el signo sea visualmente perceptible.
3) Los Estados Partes protegerán las marcas de servicios y las marcas colectivas y podrán igualmente, prever protección para las marcas de certificación.
4) La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será, en ningún caso, obstáculo para el registro de la marca.
ARTICULO 6
Signos considerados como Marcas
1) Las marcas podrán consistir, entre otros, en palabras de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampas, orlas, líneas y franjas, combinaciones y disposiciones de colores, y la forma de los productos, de sus envases o acondicionamientos, o de los medios o locales de expendido de los productos o servicios.
2) Las marcas podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que no constituyan indicaciones de procedencia o una denominación de origen conforme con la definición dada en los artículos 19 y 20 de este Protocolo.
ARTICULO 7
De las Disposiciones del Registro
Podrán solicitar el registro de una marca las personas físicas o jurídicas de derecho público o el derecho privado que tengan un legítimo interés.
ARTICULO 8
Prelación para el Registro de una Marca
Tendrá prelación en la obtención del registro de una marca aquel que primero lo solicitara, salvo que ese derecho sea reclamado por un tercero que la haya usado de forma pública, pacífica y de buena fe, en cualquier Estado Parte, durante un plazo mínimo de seis meses, siempre que al formular su impugnación solicite el registro de la marca.
ARTICULO 9
Marcas irregistrables
1) Los Estados Partes prohibirán el registro, entre otros, de signos descriptivos o genéricamente empleados para designar los productos o servicios o tipos de productos o servicios que la marca distingue, o que constituya indicación de procedencia o denominación de origen.
2) También prohibirán el registro, entre otros, de signos engañosos, contrarios a la moral o al orden público, ofensivos a las personas vivas o muertas o a los credos; constituidos por símbolos nacionales de cualquier país; susceptibles de sugerir falsamente vinculación con personas vivas o muertas o con símbolos nacionales de cualquier país, o atentatorios de su valor o respetabilidad.
3) Los Estados Partes denegarán las solicitudes de registro de marcas que comprobadamente afecten derechos de terceros y declararán nulos los registros de marcas solicitados de mala fe que afecten comprobadamente derechos de terceros.
4) Los Estados Partes prohibirán en particular el registro de un signo que imite o reproduzca, en todo o en parte una marca que el solicitante evidentemente no podía desconocer como perteneciente a un titular establecido o domiciliado en cualquiera de los Estados Partes y susceptible de causar confusión o asociación.
5) El Artículo 6 bis de la Convención de París para la protección de la Propiedad Industrial se aplicará mutatis mutandis, a los servicios. Para determinar la notoriedad de la marca en el sentido de la citada disposición, se tomará en cuenta el conocimiento del signo en el sector de mercado pertinente, inclusive el conocimiento en el Estado Parte en que se reclama, la protección, adquirido para el efecto de una publicidad del signo.
6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los nacionales de los Estados Partes que hayan alcanzado un grado de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
ARTICULO 10
Plazo de Registro y Renovación
1) La vigencia del registro de una marca vencerá a los diez años contados desde la fecha de su concesión en el respectivo Estado Parte.
2) El plazo de vigencia del registro podrá ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos de diez años, contados desde la fecha de vencimiento precedente.
3) Los Estados Partes se comprometen a cumplir, como mínimo, con lo establecido en el Artículo 5 bis de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo 1967).
4) En ocasión de la prórroga no se podrá introducir ninguna modificación en la marca, ni tampoco la ampliación de la lista de productos o servicios cubiertos por el registro.
5) A efectos de la prórroga de un registro de marca, ningún Estado Parte podrá:
a) Realizar un examen de fondo del registro;
b) Llamar a oposiciones o admitirlas;
c) Exigir que la marca esté en uso; y
d) Exigir que la marca se haya registrado o prorrogado en algún otro país u oficina regional.
ARTICULO 11
Derechos Conferidos por el Registro
El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquiera realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilusión de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
ARTICULO 12
Uso por Terceros de ciertas Indicaciones
El registro de una marca no conferirá el derecho de prohibir que un tercero use, entre otras, las siguientes indicaciones, siempre que tal uso se haga de buena fe y no sea capaz de causar confusión sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios:
a) Su nombre o dirección, o los de sus establecimientos mercantiles; y
b) Indicaciones o informaciones sobre la disponibilidad, utilización, aplicación o compatibilidad de sus productos o servicios, en particular con relación a piezas de recambio o accesorios.
ARTICULO 13
Agotamiento del Derecho
El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo. Los Estados Partes se comprometen a prever en sus respectivas legislaciones medidas que establezcan el Agotamiento del Derecho conferido por el registro.
ARTICULO 14
Nulidad del Registro y Prohibición de Uso
1) A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca de la autoridad nacional competente del Estado Parte declarará la nulidad de ese registro si él se efectuó en contravención con alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 8 y 9.
2) Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.
3) Los Estados Partes podrán establecer un plazo de prescripción para la acción de nulidad.
4) La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro se hubiese obtenido de mala fe.
ARTICULO 15
Cancelación del Registro por Falta de Uso de la marca
1) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, a pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad nacional competente podrá cancelar el registro de una marca cuando ésta no se hubiese usado en ninguno de los Estados Partes durante los cinco años precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de registro de la marca. No se cancelará el registro cuando existieran motivos que la autoridad nacional competente considere justifican la falta de uso.
2) Los Estados Partes en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca podrán prever la caducidad parcial del registro cuando la falta de uso sólo afectara a alguno o algunos de los productos o servicios distinguidos por la marca.
ARTICULO 16
Uso de la marca
1) Los Estados Partes, en los cuales está prevista la obligación de uso de la marca, establecen que los criterios para la obligación de uso de la marca serán fijados de común acuerdo por los órganos nacionales competentes.
2) El uso de la marca en cualquiera de los Estados Partes bastará para evitar la cancelación del registro que se hubiese pedido en algunos de ellos.
3) La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
ARTICULO 17
Impugnación de Pedido de Registro y de Registros
Los Estados Partes se comprometen a prever un procedimiento administrativo de oposición a las solicitudes de registro de marca. También se comprometen a establecer un procedimiento administrativo de nulidad de registro.
ARTICULO 18
Clasificación de productos y servicios
Los Estados Partes que no usen la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por Acuerdo de Niza de 1957, ni sus revisiones y actualizaciones vigentes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias a efectos de su aplicación.
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DE LAS INDICACIONES Y PROCEDENCIA Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
ARTICULO 19
Obligación de Protección y Definiciones
1) Los Estados Partes se comprometen a proteger recíprocamente sus indicaciones de procedencia y sus denominaciones de origen.
2) Se considera indicación de procedencia el nombre geográfico del país, ciudad, región o localidad de su territorio, que sea conocido como centro de extracción, producción o fabricación de determinado producto o de prestación de determinado servicio.
3) Se considera denominación de origen el nombre geográfico de país, ciudad, región o localidad de su territorio, que designe productos o servicios cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos.
ARTICULO 20
Prohibición de Registro como Marca
Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen previstas en los incisos 2 y 3 supra no serán registradas como marcas.
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DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
Los Estados Partes otorgarán protección a las variedades de plantas y de otras obtenciones vegetales mediante patentes, o un sistema sui-géneris, o cualquier otro sistema resultante de la combinación de ambos.
ARTICULO 22
Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.
ARTICULO 23
Los Estados Partes establecerán cooperación en el sentido de examinar y dirimir dificultades inherentes a la circulación de bienes y servicios en el Mercosur, resultantes de cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
ARTICULO 24
Los Estados Partes se comprometen a realizar esfuerzos en el sentido de concluir, a la mayor brevedad, acuerdos adicionales sobre patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, derechos de autor y conexos, y otras materias relativas a la propiedad intelectual.
ARTICULO 25
Las controversias que surgieren entre los Estados Partes en relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo o si esa controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
ARTICULO 26
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los demás signatarios entrará en vigor a los treinta días del depósito de los respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.
ARTICULO 27
La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 28
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo, y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
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Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de las Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY Nº 844/96 - MERCOSUR - REVALIDACION DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO.

LEYES POR MATERIA
LEY Nº 844/96
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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa y Reválida de Diplomas, Certificados, Títulos y Reconocimiento de Estudios de Nivel Medio Técnico, aprobado en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del MERCOSUR, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA Y REVALIDA DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, TITULOS Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO

** Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes.
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991 y considerando:
Que la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científicos y tecnológicos y la consolidación de la democracia en un contexto de creciente integración entre los países de la Región;
Que es fundamental promover el desarrollo cultural por medio de un proceso de integración armónico y dinámico que facilite la circulación de conocimientos entre los países integrantes del MERCOSUR;
Que se ha señalado la necesidad de promover un intercambio que favorezca el desarrollo científico-tecnológico de los países integrantes del MERCOSUR.
Que existe la voluntad de consolidar los factores de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos;
Que por lo tanto resulta prioritario llegar a acuerdos comunes en lo relativo al reconocimiento y reválida de los estudios de nivel medio técnico cursados en cualquiera de los cuatro países integrantes del MERCOSUR.
Los Estados Partes acuerdan:

ARTICULO PRIMERO
Del reconocimiento de estudios y reválida de diplomas, certificados y títulos.
Los Estados Partes reconocerán los estudios de nivel medio técnico y revalidarán los diplomas, certificados y títulos expedidos por las instituciones educativas oficialmente reconocidas por cada uno de los Estados Partes, en las mismas condiciones que el país de origen establece para los cursantes o egresados de dichas instituciones.
ARTICULO SEGUNDO
De la reválida de diplomas, certificados y títulos.
La reválida de diplomas, certificados y títulos se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
2.01.- La reválida del título de nivel medio técnico se otorgará al egresado del sistema de educación formal, público o privado, avalado por resolución oficial.
2.02.- La reválida se hará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo con la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico (Anexo I).
2.03.- A fin de asegurar el conocimiento de las leyes y normas vigentes en cada país para el ejercicio de la profesión, la institución responsable del otorgamiento de la reválida proporcionará el instructivo correspondiente.
El mismo deberá ser elaborado a nivel oficial y tendrá las características de un "MODULO INFORMATIVO COMPLEMENTARIO".
Los módulos serán elaborados en cada país sobre la base de los núcleos temáticos acordados (Anexo II).
2.04.- Los Estados Partes deberán actualizar la Tabla de Equivalencia para Estudios de Nivel Medio Técnico y el Módulo Informativo Complementario (Anexos I y II), toda vez que haya modificaciones en los sistemas educativos de cada país.
ARTICULO TERCERO
De las posibilidades de ingreso a los estudios de nivel medio técnico.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados y posibilitarán el ingreso a los aspirantes, que hayan concluido la educación general básica o el ciclo básico de la escuela media en Argentina, la enseñanza fundamental en Brasil, la educación escolar básica o la etapa básica del nivel medio en Paraguay y el ciclo básico de la educación media en el Uruguay.
El aspirante deberá ajustarse a los requisitos que en cada país correspondan para la obtención de la vacante que en cada caso corresponda.
ARTICULO CUARTO
Del reconocimiento de estudios realizados en forma incompleta.
Los Estados Partes reconocerán los estudios realizados en forma incompleta, a fin de permitir la prosecución de los mismos de acuerdo con los criterios explicitados en el Anexo III.
ARTICULO QUINTO
De las condiciones del traslado.
La solicitud de traslado debidamente fundamentada será considerada para cualquiera de los años o cursos que integran los estudios de nivel medio técnico.
Para el otorgamiento del traslado se tendrán en cuenta los criterios explicitados en el Anexo IV.
ARTICULO SEXTO
De los casos no considerados.
Con el objeto de facilitar el desarrollo de los procedimientos administrativos, crear mecanismos que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor, asegurar el cumplimiento de este Protocolo y resolver las situaciones no contempladas en el mismo, se constituirá una Comisión Técnica Regional que podrá reunirse toda vez que por lo menos dos de los Estados Partes lo soliciten.
La Comisión Técnica Regional estará integrada por representantes oficiales del área técnica de cada uno de los Estados Partes. Asimismo, podrá actuar de nexo ante los sectores competentes de sus respectivas cancillerías.
ARTICULO SEPTIMO
De los acuerdos bilaterales.
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
ARTICULO OCTAVO
De la solución de las controversias.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente protocolo, serán resueltas mediante negociaciones directas entre los organismos competentes. Si mediante tales negociaciones no se alcanzaren un acuerdo o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Fdo.: Por la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, LUIZ FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, ALVARO RAMOS, Ministro de Relaciones Exteriores.

ANEXO I
TABLA DE EQUIVALENCIA PARA ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO TECNICO
ARGENTINA :
BRASIL :
PARAGUAY :
URUGUAY :


INGRESO DE NIVEL MEDIO TECNICO
1º año Ciclo Superior - 1º año Nivel Medio - 4º Bachillerato - 1º año Técnico
2º año Ciclo Superior - 2º año Nivel Medio - 5º Bachillerato 2º año Técnico
3er. año Ciclo Superior - 3er. año Nivel Medio - 6º Bachillerato - 3er. año Técnico
4º año Técnico - 4º año Técnico - Bachiller Técnico - 4º año Técnico
(*) Curso nocturno - 4 años (mismo currículum)
NOTA:
ARGENTINA: El cuarto año del ciclo superior comprende en algunos casos a determinadas especialidades y en otros a los cursos nocturnos.
BRASIL: Los cursos son desarrollados en tres o cuatro años con el mismo currículum.
URUGUAY: El cuarto año corresponde solo a algunas especialidades.
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ANEXO II
MODULOS INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS

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Los módulos informativos complementarios de cada país deben ser desarrollados sobre la base de los siguientes núcleos temáticos:
1.- Legislación educativa referente a educación técnico-profesional de nivel medio.
2.- Legislación laboral. Derechos y obligaciones.
3.- Legislación que reglamente la profesión de técnico del nivel medio.
4.- Orientaciones sobre normas técnicas utilizadas en el país, en el área de su desempeño.
5.- Orientación sobre fuentes de consulta acerca de la legislación y normas de seguridad vigentes.
6.- Legislación sobre protección ambiental.
7.- Documentos y trámites obligatorios para trabajar como técnico en relación de dependencia o como trabajador independiente.
8.- Relación de títulos de cursos técnicos de nivel medio.
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ANEXO III
DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS REALIZADOS EN FORMA INCOMPLETA
En todo trámite de reconocimiento de estudios se respetará el último período cursado y aprobado, considerándose las asignaturas, sus contenidos programáticos mínimos y carga horaria, como también la carga horaria total del curso, que serán analizados por la institución receptora del pedido de reconocimiento, sea ella local, provincial o nacional conforme al sistema educativo de cada país.
1.- Habiendo compatibilidad de currícula y contenidos, la incorporación del estudiante deberá realizarse al año o período inmediato superior al concluido.
2.- Se permitirá hasta un máximo de 1/3 de asignaturas no cursadas (por cambio de currícula) o no aprobadas (condicionales, previas o pendientes) para ingresar al año o período inmediato superior, debiendo el estudiante regularizar su situación académica en la institución receptora a través del procedimiento establecido en cada país, durante el período lectivo.
Cuando en la determinación de las asignaturas, la fracción resultante sea igual o mayor que 0,5 se considerará el número entero inmediato superior.
3.- Cuando el número de asignaturas pendientes (no cursadas o no aprobadas) para incorporarse al año o período siguiente sea superior a 1/3 (considerando el redondeamiento previsto en el ítem anterior), el alumno deberá cursar el último año o período realizado en su país de origen.
4.- En el caso señalado en el punto anterior el alumno deberá cursar sólo las asignaturas pendientes o previas para la posterior continuación de los estudios.
5.- Cuando el contenido programático de una asignatura cursada en el país de origen difiera en más de 1/3 respecto de la misma disciplina del país receptor, la institución proveerá apoyo educativo al alumno a fin de asegurar la prosecución de estudios.
6.- Cuando el alumno haya cursado y aprobado asignatura(s) del año o período al que se incorpora, la institución competente reconocerá la(s) asignatura(s) aprobada(s).
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ANEXO IV
DE LAS CONDICIONES DEL TRASLADO
1.- El traslado para el primer año de estudios sólo podrá ser solicitado una vez que el estudiante haya cursado un semestre o dos trimestres completos, debiendo constar las calificaciones correspondientes de todas las asignaturas cursadas.
2.- Cuando el traslado fuera solicitado por un alumno matriculado en el último año de la carrera, éste sólo será aceptado si le restare cursar por lo menos las 2/3 partes del período lectivo. En este caso la pasantía curricular obligatoria deberá ser realizada en el país que emite el diploma o título correspondiente. Si el alumno la hubiera realizado en el país de origen se exigirá el cumplimiento del 50% de la pasantía en el país receptor. Además, la institución receptora deberá proveer el Módulo Informativo Complementario previsto para la reválida de diplomas, certificados y títulos. Artículo 2º Inc. 2.03.
3.- Cuando el traslado fuera solicitado para una provincia, estado o municipio donde no existiera curso equivalente al pedido, las instituciones responsables orientarán al alumno para una carrera de la misma familia profesional, según la Relación de Cursos de Nivel Medio Técnico del MERCOSUR (Anexo II - Módulo Informativo Complementario).
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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LEY Nº 824/96 - MERCOSUR - PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 824/96
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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa sobre reconocimiento de Títulos Universitarios para la prosecución de estudios de Post-Grado en las Universidades del Mercosur, aprobados en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en Asunción del 1 al 5 de agosto de 1995; y cuyo texto es como sigue:
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PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.
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Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991; y
Considerando:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y trasmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de la investigación científica conjunta.
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II. 4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR.
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países.
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto (Brasil), con fecha 9 de diciembre de 1994, se recomendó la suscripción de un protocolo de títulos universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de post-grado.
Acuerdan:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo.
La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuales son las Universidades o Institutos de Educación Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que considere más ventajosas.
Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituida para resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las instituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el Mercosur.
Artículo Décimo
El Presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación con los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo Duodécimo
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
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Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco, en un original en español y otro en portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.

LEY Nº 621/95 - MERCOSUR - PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

LEYES POR MATERIA - MERCOSUR
LEY Nº 621/95

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QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Relativo al Código Aduanero del Mercosur, adoptado en la VII Reunión del Consejo del Mercosur, realizada en Ouro Preto, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO RELATIVO AL CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR

** La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los Estados Partes el 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la necesidad de adoptar una legislación aduanera común que permita la aplicación uniforme de las normas comunitarias en el ámbito del Mercosur;
Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión Aduanera el 1 de enero de 1995 es imprescindible adoptar un Código Aduanero Comunitario;
Acuerdan:
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CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
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TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
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CAPITULO 1
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES BASICAS
Artículo 1

El Presente Código y sus Normas de Aplicación constituyen la legislación aduanera aplicable:
a) A la totalidad del territorio aduanero del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), instituido por el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, salvo disposiciones comunitarias especiales o resultantes de acuerdos internacionales; y,
b) Al intercambio comercial de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países.
Artículo 2
1.- El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:
a) El territorio de la República Argentina;
b) El territorio de la República Federativa del Brasil;
c) El territorio de la República del Paraguay;
d) El territorio de la República Oriental del Uruguay; y,
e) El territorio de cualquier Estado que formare parte integrante del mismo.
2.- Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo de los Estados Partes.
3.- La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y Aéreas Aduaneras Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros habituales.
Artículo 3
A efectos del presente Código, se entiende por:
1.- "Territorio Aduanero": la totalidad del territorio de los Estados Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la legislación aduanera comunitaria.
2.- "Enclave": Entiéndese por enclave aduanero comunitario, la parte del territorio de otro país, en cuyo ámbito geográfico, se permite la aplicación de la legislación aduanera del Mercosur.
3.- "Exclave": Entiéndese por exclave aduanero, la parte de territorio del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no es aplicable la legislación aduanera comunitaria.
4.- "Persona":
a) La persona física; y,
b) La persona jurídica;
5.- "Persona establecida en el territorio aduanero":
a) En el caso de persona física, aquélla que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente o constituya su domicilio legal; y,
b) En el caso de persona jurídica, aquélla que tenga en el mismo su sede social, su administración o establecimiento permanente.
6.- "Autoridad aduanera": la autoridad competente para la aplicación de la legislación aduanera.
7.- "Decisión": acto administrativo que decida sobre un caso concreto en materia de aplicación de la legislación aduanera.
8.- "Mercadería": cualquier bien susceptible de una operación aduanera.
9.- "Mercaderías comunitarias":
a) Las obtenidas en el territorio aduanero, de conformidad con los requisitos de origen establecidos en las disposiciones de este Código; y,
b) Las importadas de terceros países o territorios y despachadas para consumo, en libre circulación.
10.- "Mercaderías no comunitarias":
a) Aquéllas no contempladas por el numeral 7; y,
b) Las que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo del territorio aduanero.
11.- "Obligación tributaria aduanera": la obligación que tiene una persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de la legislación aduanera.
12.- "Destino aduanero de la mercaderías":
a) Aplicación de un régimen aduanero;
b) Introducción en Area Franca o en Area Aduanera Especial;
c) Reexportación;
d) Destrucción; y,
e) Abandono en favor del Erario.
13.- "Régimen aduanero":
a) Despacho para consumo;
b) Reimportación;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
e) Exportación;
f) Exportación temporaria;
g) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito aduanero;
i) Depósito aduanero; y,
j) Transformación bajo control aduanero.
14.- "Declaración de llegada": comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de la llegada de la mercadería a un área bajo jurisdicción aduanera.
15.- "Presentación de la mercadería": acto de colocar la mercadería a disposición de la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
16.- "Declarante": Remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de un representante debidamente habilitado, que presente una declaración para un régimen aduanero.
17.- "Declaración para un régimen aduanero": acto por el cual, en la forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las mercaderías, indica el régimen aduanero aplicable a las mismas y proporciona los informes necesarios para la respectiva aplicación.
18.- "Entrega anticipada": facultad de la autoridad aduanera de colocar la mercadería a disposición del interesado antes del cumplimiento integral de las formalidades del despacho aduanero.
19.- "Procedimiento simplificado": el conjunto de actos del despacho que, por las características de las mercaderías o las circunstancias de hecho de la operación, permite el libramiento, limitándose las formalidades previas y el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras comunitarias.
20.- "Disposiciones comunitarias": actos reglamentarios y normativos establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el ámbito del MERCOSUR, y de aplicación en el territorio aduanero.
21.- "Disposiciones vigentes": las disposiciones comunitarias y las nacionales complementarias, siempre que las referidas normas nacionales no sean contrarias al presente Código.
22.- "Operación aduanera": toda operación de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de mercadería objeto de comercio exterior y sujeta a control aduanero.
23.- "Control aduanero": el conjunto de medidas adoptadas por la autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de sus Normas de Aplicación;
24.- "Despacho aduanero": el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el libramiento de la mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero aplicable.
25.- "Verificación aduanera": el procedimiento tendiente a efectuar el análisis documental y la verificación de la mercadería, entendido como la secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera a fin de comprobar la exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, correspondientes al respectivo régimen aduanero.
26.- "Zona primaria": el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el área adyacente a los puntos de frontera, habilitada por la autoridad aduanera, para el control de mercaderías, vehículos y personas.
27.- "Tripulante": toda persona que esté al servicio de un vehículo, durante un viaje comercial o militar.
28.- "Vehículo": cualquier medio de transporte utilizado para conducir personas o bienes de un lugar a otro.
29.- "Viajero": toda persona física que entra al territorio aduanero o circula o sale del mismo, siempre que no sea tripulante.

CAPITULO 2
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS RESPECTO DE LA LEGISLACION ADUANERA


Sección 1
Derecho de representación
Artículo 4


1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías podrá actuar directamente o por empleado con relación laboral permanente o por intermedio de representante, en la tramitación de operaciones aduaneras, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Para ser representante se requiere la calidad de Despachante de Aduana, registrado y habilitado en el Estado Partes de la operación.
3.- Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de probada solvencia moral y económica que acrediten la calificación técnica requerida para la función, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
4.- Cada Estado Partes podrá disponer la obligatoriedad de la intervención de Despachante de Aduanas en las operaciones de comercio exterior.
Sección 2
Consultas relativas a la aplicación de la legislación aduanera
Artículo 5
1.- Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera, la persona proveerá todos los elementos necesarios para ello.
2.- Las solicitudes deberán ser presentadas por cualquier medio escrito, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
3.- Las decisiones, debidamente fundamentadas por la autoridad aduanera, serán comunicadas por escrito al solicitante, en los plazos que establezcan las Normas de Aplicación, y serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título relativo a Recursos.
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Sección 3
Información
Artículo 6
1.- Cualquier persona interesada podrá solicitar a la autoridad aduanera información sobre la aplicación de la legislación aduanera relativa a casos concretos.
2.- Esta información será proporcionada de forma gratuita al solicitante. No obstante, cuando la misma ocasione costos especiales a la Aduana, éstos podrán ser soportados por el solicitante, de conformidad con las Normas de Aplicación.
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Sección 4
Otras Disposiciones

Artículo 7
La autoridad aduanera adoptará, en las condiciones previstas en las disposiciones vigentes, las medidas de control necesarias para la correcta aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 8
Las personas interesadas en operaciones de intercambio de mercaderías proveerán a la autoridad aduanera, los documentos de informaciones necesarios para la aplicación de la legislación aduanera, en la forma y en el plazo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 9
Las informaciones proporcionadas a la Administración Aduanera u obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son de carácter reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación nacional de cada Estado Partes, en tanto no sea aprobada la respectiva norma comunitaria.
Artículo 10
A los fines del control de la percepción de los gravámenes de aduana, los interesados deben conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador, observándose las disposiciones específicas previstas en este Código.
Artículo 11
A los efectos de la conservación en moneda nacional de los valores en moneda extranjera relativos a operaciones de comercio exterior, la tasa de cambio a ser utilizada será la vigente en los Estados Partes a la fecha del registro de declaración para un régimen aduanero, de acuerdo a lo que se establezca en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 3
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA

Artículo 12

1.- La autoridad aduanera será ejercida en forma permanente en el territorio aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que fuere de su área, competencia y jurisdicción, la Administración Aduanera y sus funcionarios tienen preeminencia sobre los demás organismos que allí ejerzan sus atribuciones.
2.- La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación, por parte de las demás autoridades de prestar auxilio inmediato siempre que le sea solicitado para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la administración aduanera el personal, las instalaciones o los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.- Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, estatal o municipal cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 13
1.- La reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercaderías, en la zona primaria, es de competencia de la autoridad aduanera y su forma y condiciones serán establecidas en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
2.- Las normas dictadas para regular las actividades de otros organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior, que impliquen la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad aduanera.
Artículo 14
La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá determinar la realización de investigaciones o diligencias que tengan por objeto detectar infracciones previstas en este Código, así como solicitar informaciones de otros Organismos con atribuciones en el control de entrada, permanencia y salida de bienes del territorio.
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TITULO II
ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACION DE LOS GRAVAMENES ADUANEROS

CAPITULO 1

ARANCEL EXTERNO COMUN Y CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCADERIAS


Artículo 15

1.- Los gravámenes devengados por el hecho generador de una obligación tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo Común (AEC).
2.- Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas relativas al intercambio de mercaderías serán aplicadas en función de la clasificación arancelaria de las mercaderías.
3.- El Arancel Externo Común comprende:
a) La Nomenclatura Común;
b) Cualquier otra nomenclatura, establecida por disposiciones comunitarias específicas, que utilice total o parcialmente la Nomenclatura Común o le agregue eventualmente subdivisiones;
c) Las alícuotas y otros sistemas de percepción normalmente aplicables a las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común;
d) Las alícuotas arancelarias preferenciales previstas en acuerdos que el MERCOSUR tenga negociado con determinado país o grupo de países;
e) Las medidas que prevean reducción de los gravámenes aplicables a determinadas mercaderías; y,
f) Las demás medidas arancelarias y/o de defensa comercial previstas por la legislación comunitaria;
4.- Las medidas contempladas en los literales d) y e) del numeral anterior serán aplicadas en sustitución de las previstas en el literal c), solamente en los casos en que la autoridad aduanera constate que las mercaderías de que se trata cumplen las condiciones previstas en aquellos literales.
5.- La aplicación de las medidas de que tratan los literales d) y e) del numeral 3 de este artículo, cuando sean fijados volúmenes máximos, estará limitada a los respectivos volúmenes previstos.
6.- Se entiende por clasificación arancelaria al acto por el cual una mercadería es codificada conforme a la Nomenclatura Común.
7.- La clasificación arancelaria de una mercadería en las nomenclaturas previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de este artículo será determinada mediante la aplicación de las normas complementarias de esas nomenclaturas.
Artículo 16
1.- El tratamiento arancelario favorable al que determinadas mercaderías tendrán derecho estará subordinado a las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por "tratamiento arancelario favorable", independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción de gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio exterior.
3.- La reducción de gravámenes a que se refiere el literal e) del numeral 3 del artículo 15 será establecida por la autoridad competente del MERCOSUR.
Artículo 17
Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR serán elaboradas en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el literal a) del numeral 3 del artículo 15.
Artículo 18
A los productos provenientes de Zona Franca o Area Aduanera Especial, se les aplican las disposiciones establecidas en las Normas de Aplicación o en disposiciones comunitarias especiales.
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CAPITULO 2
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Sección 1
Reglas Generales de Origen No Preferencial

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Artículo 19
1.- Son originarias de un país las mercaderías íntegramente obtenidas en su territorio, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas en un país:
a) Los productos del reino mineral, vegetal y animal, incluidos los de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;
b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera, debidamente matriculados o registrados en ese país o arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesadas en su zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la nomenclatura;
c) Los productos obtenidos a bordo de buques-factoría a partir de aquellos referidos al literal anterior, originarios de ese país, cuando esos buques-factoría se encuentren matriculados o registrados en el mismo y enarbolen su bandera;
d) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marítimo situado fuera del mar territorial sobre el cual ese país tenga derechos exclusivos de explotación;
e) Los desechos y resíduos resultantes de operaciones de transformación o de elaboración, recogidos en su territorio, y que solamente pueden servir para la recuperación de materias primas; y,
f) Los productos elaborados en ese país exclusivamente a partir de aquellos mencionados en los literales anteriores o de sus derivados, en cualquier etapa de fabricación.
Artículo 20
1.- Salvo disposiciones contrarias establecidas en las Normas de Aplicación, son consideradas originarias de un país las mercaderías elaboradas en el territorio de ese país, con utilización de materiales no originarios del mismo, cuando resulten de un proceso de transformación sustancial que les confiera una nueva individualidad, caracterizada inclusive por el hecho de estar identificadas por un código en la Nomenclatura Común diferente de aquél de los mencionados materiales.
2.- Un proceso de transformación sustancial excluye las operaciones que consistan solamente en montaje, ensamble, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección o clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.
3.- Una mercadería en cuya producción intervengan dos o más países, es originaria del país en el que ocurrió la transformación sustancial, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación, debidamente probada ante las Autoridades Aduaneras.
Artículo 21
A los efectos del artículo 20, se entiende que la expresión "materiales" comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los productos.
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Sección 2
Normas de Determinación de Origen Preferencial

Artículo 22
A los productos provenientes de Zonas Francas o Area Aduanera Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de Aplicación específica en esa materia.
Artículo 23
Las normas de origen para las mercaderías con preferencias arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del artículo 15 serán establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o por autoridad competente cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.
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Sección 3
Disposiciones Generales
Artículo 24
1.- El origen de las mercaderías deberá ser demostrado mediante presentación de documentación comprobatoria.
2.- La autoridad aduanera podrá solicitar información referente a los productos importados, siempre que hubieran dudas fundadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen o a la veracidad o autenticidad de la documentación de origen presentada.
3.- Las informaciones resultantes tienen carácter estrictamente confidencial.
Artículo 25
1.- Los trámites de importación no podrán ser interrumpidos por cuestiones de origen, salvo cuando hubieran elementos de hecho suficientes respecto a la falsedad o adulteración de la documentación.
2.- En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías o de falta de documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá solicitar al importador o a su representante legal garantía suficiente, en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar otras medidas necesarias para resguardar el interés fiscal.
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CAPITULO 3
VALOR ADUANERO DE LAS MERCADERIAS

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Artículo 26
1.- El valor aduanero para la percepción de los gravámenes de importación sobre las mercaderías importadas, introducidas a cualquier título en el territorio aduanero, será determinado siguiendo las normas del Acuerdo Sobre la Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
2.- En el valor aduanero serán incluidos los siguientes elementos:
a) El costo de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación;
b) Los gastos relativos a la carga, descarga y manipulación, asociados al transporte de mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación; y,
c) El costo del seguro.
3.- El puerto o local de importación de que tratan los literales a) y b) del numeral anterior es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero.
Artículo 27
El valor aduanero de las mercaderías importadas será la base para la aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias especiales relativas a la importación.
Artículo 28
1.- El control del valor aduanero será efectuado de forma selectiva, conforme lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- Cuando por cualquier razón justificada, el relevamiento de medios de prueba documentarios e informaciones necesarios para una correcta determinación "a posteriori" del valor pudiera originar demoras en la entrega de las mercaderías, las mismas podrán ser liberadas mediante la constitución de garantías, de acuerdo a lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 29
La determinación del valor aduanero será realizada de acuerdo con lo establecido en las normas comunitarias especiales, en los siguientes casos:
a) De bienes traídos por viajeros, dentro del concepto de equipaje;
b) De bienes destinados a:
1.- Misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes.
2.- Representaciones de organismos internacionales de carácter permanente, de las que un Estado Parte sea miembro, y de sus funcionarios, peritos, técnicos y consultores.
c) De urnas funerarias conteniendo restos mortales; y,
d) De bienes conceptuados como remesas postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen general de importación, conforme a lo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.
Artículo 30
Los mecanismos y procedimientos necesarios para la determinación del valor a que se refiere el presente Capítulo serán establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 31
La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva en la comprobación de la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados por los interesados a efectos de la valoración de las mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.

TITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCADERIAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO HASTA QUE LES SEA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO
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CAPITULO 1
INTRODUCCION DE LAS MERCADERIAS AL TERRITORIO ADUANERO

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Artículo 32
Las mercaderías introducidas al territorio aduanero quedarán sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por parte de la autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino aduanero, en los términos de las disposiciones vigentes.
Artículo 33
1.- Las mercaderías introducidas al territorio aduanero deberán ser trasladadas inmediatamente por quien haya efectuado esa introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después de la introducción al referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas por la autoridad aduanera, a un lugar habilitado o autorizado por la misma.
2.- Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica a las mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que hagan escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados Partes, en los casos en que su destino sea un tercer país.
Artículo 34
Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligación prevista en el artículo 40, la persona responsable del transporte informará inmediatamente a la autoridad aduanera dicha situación. Si se ha producido la pérdida total o parcial de las mercaderías, la autoridad aduanera deberá ser informada del lugar en que ocurrió el hecho y, si fuera el caso, dónde se encuentran las mismas.
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CAPITULO 2
DECLARACION DE LLEGADA Y DESCARGA DE LAS MERCADERIAS
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Artículo 35
Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33, lleguen a la Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por la autoridad aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero o, en su caso, por la persona responsable por su transporte, luego de su introducción.
Artículo 36
1.- La declaración de llegada podrá efectuarse antes o conjuntamente con la introducción de la mercadería y debe contener la información necesaria para su identificación, en la forma establecida en las Normas de Aplicación.
2.- La declaración de llegada se efectuará por quien haya introducido las mercaderías al territorio aduanero o por su representante.
Artículo 37
La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de la declaración de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 38
La totalidad de la mercadería destinada al lugar de llegada deberá ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya permanencia a bordo sea permitida por la autoridad aduanera.
Artículo 39
1.- Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización de la autoridad aduanera y en los lugares habilitados o autorizados para ello.
2.- Se puede prescindir de la referida autorización en el caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercaderías.
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CAPITULO 3
OBLIGACION DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCADERIAS
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Artículo 40
Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas, en los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 4
DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCADERIAS

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Artículo 41
1.- Desde el momento de la descarga y hasta que reciban un destino aduanero, las mercaderías están sujetas a la condición de Depósito Temporal.
2.- Las mercaderías en Depósito Temporal solamente pueden permanecer en depósitos aduaneros o en lugares autorizados por la autoridad aduanera en las condiciones fijadas por la misma.
3.- Serán responsables solidariamente, por cualquier obligación tributaria aduanera que pueda ser originada por las mercaderías en Depósito Temporal, el depositario y la persona que tuviere derecho a disponer de las mismas.
Artículo 42
1.- Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los interesados pueden examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la forma establecida por las Normas de Aplicación.
Artículo 43
La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las Normas de Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido objeto de un destino aduanero en los términos de lo previsto en el artículo 40.
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CAPITULO 5
CLASES Y CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS
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Artículo 44
Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado en el cual puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo control de la autoridad aduanera.
Artículo 45
1.- Los depósitos aduaneros se clasifican en:
a) Públicos, cuando puedan ser utilizados por cualquier persona para depositar mercaderías; y,
b) Privados, cuando sean destinados al depósito de mercaderías por parte del depositario.
2.- El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clase.
3.- Se entiende por:
a) Depositario, la persona autorizada a administrar el depósito aduanero; y,
b) Depositante, la persona vinculada por el registro de admisión de mercaderías al depósito aduanero, o aquélla a quien haya sido transferido los derechos y obligaciones de esa primera persona, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 46
1.- La habilitación de un depósito aduanero solamente será concedida a persona establecida en el territorio aduanero, en las condiciones previstas en las Normas de Aplicación.
2.- La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar depósito aduanero, en carácter transitorio, destinado a recibir mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos del mismo género.
Artículo 47
El depositario será responsable:
a) De garantizar que las mercaderías, durante su permanencia en el depósito aduanero, no sean substraídas a la vigilancia aduanera;
b) De ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el depósito aduanero y de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización; y,
c) De pagar los gravámenes correspondientes, en los casos de faltantes o averías, cuando le fuera imputada esa responsabilidad.
Artículo 48
1.- Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, podrá realizarse el despacho para consumo de las mercaderías averiadas o dañadas por caso fortuito o de fuerza mayor, antes de su salida del depósito aduanero, mediante el pago de los gravámenes adeudados a la importación correspondientes al estado en que se encuentren.
2.- Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero que fueren destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de gravámenes a la importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada a la autoridad aduanera.
Artículo 49
La autoridad aduanera exigirá que el depositario presente garantía en relación al cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación. Cuando el depositario fuera el Estado será eximido de la presentación de garantía.
Artículo 50
El depositario deberá mantener, en la forma exigida por la autoridad aduanera, una contabilidad de existencia de todas las mercaderías incluidas en el depósito aduanero, por medios informatizados.
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TITULO IV
DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 51
1.- Las mercaderías objeto de una declaración de llegada pueden recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o lugar de destino, en las condiciones establecidas en este Código y en las Normas de Aplicación.
2.- Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la aplicación de prohibiciones o restricciones dictadas por razones de moralidad y seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales y del medio ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o aquéllas de protección de la propiedad industrial y comercial, entre otras, de carácter económico.
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CAPITULO 2
REGIMENES ADUANEROS
Sección 1
Inclusión de las Mercaderías en un Régimen Aduanero
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Artículo 52
1.- Toda mercadería a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración a tal fin.
2.- Los regímenes aduaneros de importación y exportación pueden ser de carácter definitivo o temporario, teniendo éste último en suspenso la exigencia de la obligación tributaria aduanera, en la forma establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 53
La declaración para un régimen aduanero será realizada de la siguiente manera:
a) En documento escrito, o
b) Utilizando un procedimiento informático, autorizado por la autoridad aduanera, o
c) A través de cualquier otra forma establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 54
1.- La declaración debe ser realizada en la forma establecida por las Normas de Aplicación, estar firmada o identificada por medios electrónicos por persona habilitada y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero indicado.
2.- La documentación necesaria para la aplicación del régimen aduanero indicado en la declaración deberá ser presentada en el plazo y en la forma establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 55
La declaración que cumpla las condiciones del artículo anterior será registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 56
1.- La declaración, una vez registrada, será inalterable.
2.- No obstante, la autoridad aduanera autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la misma, cuando la inexactitud surja de la propia declaración o de los documentos referidos en el numeral 2 del artículo 54, siempre que no tienda a eludir una infracción aduanera, y sea solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización.
Artículo 57
1.- La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del declarante, podrá anular una declaración ya registrada.
2.- Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya decidido proceder a la verificación de las mercaderías, la anulación de la declaración estará condicionada al resultado de aquélla.
3.- No se procederá a la anulación de la declaración después del libramiento aduanero.
4.- No se procederá a la anulación de la declaración cuando se detecten indicios de infracciones aduaneras.
5.- La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por eventuales infracciones o delitos vinculados a ella.
Artículo 58
Las normas que regulan el régimen para el cual se declaran las mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la declaración, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 59
Para la comprobación de la veracidad de la declaración, la autoridad aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de las mercaderías y, en su caso, a la extracción de muestras y solicitud de informes técnicos y cualquier otra medida que juzgue necesaria, en el transcurso del despacho aduanero.
Artículo 60
1.- El declarante tendrá derecho de asistir a los actos de verificación de las mercaderías y extracción de muestras. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la presencia del declarante o de su representante.
2.- Corresponde al declarante el transporte de las mercaderías a los locales en que deba proceder a la verificación de las mismas, y si fuera el caso, extracción de muestras para elaboración de informes técnicos, así como todas las manipulaciones necesarias para ello.
3.- Los costos de la extracción de muestras y sus análisis, así como la elaboración de informes técnicos, podrán estar a cargo del declarante, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
4.- La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de personal especializado en la verificación de las mercaderías o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, correspondiéndole al declarante los costos devengados.
Artículo 61
1.- Cuando la verificación solamente se realice sobre parte de las mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se extenderán a todas las demás.
2.- Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación adicional de las mercaderías, cuando considere que los resultados de la verificación parcial no son válidos para las restantes mercaderías declaradas.
3.- Para la aplicación del numeral 1 de este artículo, cuando la declaración incluya varias codificaciones arancelarias, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.
Artículo 62
1.- La autoridad aduanera adoptará las medidas que permitan identificar las mercaderías, cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para el cual las mismas hayan sido declaradas.
2.- La identificación colocada en las mercaderías o en los medios de transporte solamente podrá ser retirada o destruida por la autoridad aduanera, o con su autorización, salvo en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 63
Una vez efectuados los controles y verificaciones que fueren de aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, la autoridad aduanera procederá al libramiento de las mismas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 64.
Artículo 64
Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega anticipada de las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro implique el nacimiento de una obligación tributaria aduanera cuando haya sido pagado o garantizado su importe.
Artículo 65
1.- La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación o venta, destrucción o adjudicación de las mercaderías objeto de la declaración, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya realizado la verificación de la mercadería dentro del plazo, por motivos imputables al declarante;
b) Cuando no haya sido entregada la documentación correspondiente;
c) Cuando no haya sido pagada o garantizada la obligación tributaria aduanera en el plazo establecido;
d) Cuando las mercaderías estén sujetas a medidas de prohibición o restricción; y,
e) Cuando se haya concedido el libramiento y no sean retiradas en el plazo respectivo.
2.- Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio de estas facultades.
Artículo 66
La autoridad aduanera puede permitir la utilización de procedimientos aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 67
1.- Después del libramiento, la autoridad aduanera también podrá efectuar el control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o exportación, así como la verificación de la mercadería y su valoración, para comprobar la exactitud de los datos de la declaración.
2.- Cuando del referido control o verificación fuera constatado que las normas que regulan el régimen aduanero correspondiente hayan sido aplicadas en base a elementos inexactos o incompletos, la autoridad aduanera, de acuerdo a la legislación vigente, adoptará las medidas necesarias y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan.
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Sección 2
Despacho para consumo

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Artículo 68
El despacho para consumo es el régimen aduanero de importación definitiva que confiere el carácter de mercadería comunitaria a una mercadería no comunitaria e implica el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de otra naturaleza, así como el pago de los gravámenes correspondientes.
Artículo 69
Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o exención de gravámenes en razón de su utilización para fines específicos, permanecerán bajo control aduanero después del libramiento, en los términos establecidos en las Normas de Aplicación.
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Sección 3
Reimportación

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Artículo 70
Este régimen permite el despacho para consumo de mercaderías comunitarias exportadas en carácter definitivo o no, mediante solicitud del interesado, siempre que:
a) Sea efectuada por quien hubiera sido el exportador de las mismas;
b) Sean las mismas mercaderías; y,
c) Sean cumplidos los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
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Sección 4
Regímenes suspensivos de importación
A - DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 71
Los regímenes suspensivos de importación comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito aduanero;
b) Depósito aduanero;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo; y,
e) Transformación bajo control aduanero.
Artículo 72
La utilización de cualquier régimen suspensivo de importación requerirá previa autorización aduanera.
Artículo 73
Los regímenes suspensivos de importación serán considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo destino aduanero autorizado.
Artículo 74
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen suspensivo de importación podrán ser transferidos, mediante autorización previa de la autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trata.
B - TRANSITO ADUANERO
Artículo 75
1.- El régimen de tránsito aduanero permitirá el transporte de mercaderías, desde un punto del territorio aduanero hasta otro punto de destino, dentro del mismo o de su salida:
a) No comunitarias, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico;
b) Comunitarias, libradas para la exportación, a los fines de su salida del territorio aduanero; y,
c) Objeto de intercambio comercial entre los Estados Partes, cuando fuera el caso.
2.- Las mercaderías no comunitarias en régimen de tránsito aduanero serán transportadas de conformidad con las Normas de Aplicación y las que se determinen en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
3.- El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a otro régimen aduanero de suspensión al que estuvieren sometidas las mercaderías.
Artículo 76
El régimen de tránsito aduanero será considerado concluido cuando las mercaderías y la documentación correspondiente sean presentadas, en tiempo y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 77
La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de garantía, en la forma establecida en las Normas de Aplicación, con la finalidad de asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
Artículo 78
El transportista será solidariamente responsable con el beneficiario, por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de tránsito aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes del MERCOSUR.
C - DEPOSITO ADUANERO
Artículo 79
1.- Este régimen permite el ingreso de mercadería no comunitaria a un depósito aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, en las siguientes modalidades:
a) Depósito de almacenamiento: en esta condición, las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, su conservación, fraccionamiento, en lotes o volúmenes, y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) Depósito comercial: en esta condición, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como, mejorar su presentación, preparar su distribución o reventa y cualquier otra operación análoga que tenga por objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado; y,
c) Depósito industrial: en esta condición, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensamblaje, montaje y cualquier otra operación de transformación análoga.
2.- Las manipulaciones contempladas en el numeral anterior serán realizadas en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 80
1.- Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de permanencia de las mercaderías en el régimen de depósito aduanero.
2.- Cuando la permanencia de las mercaderías en el régimen exceda los plazos establecidos, la autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para preservar la renta fiscal, de conformidad con las Normas de Aplicación.
3.- La propiedad de las mercaderías en régimen de depósito podrá ser transferida, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 81
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del régimen, el retiro temporal de las mercaderías de los depósitos aduaneros para someterlas a las manipulaciones establecidas en el artículo 79.
Artículo 82
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías incluidas en régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un depósito a otro, bajo control aduanero, en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 83
Sin perjuicio de las garantías que correspondan al depositario, la autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del régimen, cuando sean requeridas las operaciones previstas en los artículos 79, 81 y 82, la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera.
D - ADMISION TEMPORARIA
Artículo 84
1.- Este régimen permitirá la utilización en el territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de los gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias, destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, no pudiendo sufrir modificaciones, salvo la depreciación normal por su uso.
2.- Los medios de transporte no comunitarios que, con el objetivo de transportar pasajeros o mercadería, llegaran al territorio aduanero y que permanecieran temporariamente en el mismo, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa.
3.- Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de mercaderías no comunitarias que permanecieran temporariamente en el territorio aduanero, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de Admisión Temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa.
Artículo 85
El régimen de admisión temporaria será concedido, mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las garantías que resultaren exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 86
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 87

Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias para perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de productos resultantes.
Artículo 88
1.- Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:
a) La transformación de mercaderías;
b) La elaboración de mercaderías, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercaderías; y,
c) La reparación de mercaderías, incluida su restauración y colocación en condiciones de uso.
2.- Se entiende por productos resultantes: los productos obtenidos como resultado de las operaciones de perfeccionamiento.
3.- Se entiende por coeficiente de rendimiento: la cantidad o porcentaje de productos resultantes obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercaderías admitidas en este régimen.
4.- Este régimen permite la utilización de algunas mercaderías determinadas siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de Aplicación, que no se encuentren incorporadas en los productos resultantes pero que permitan o faciliten la obtención de estos productos, aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización, así como aquéllas que en virtud de prácticas comerciales habituales sean exportadas con los productos resultantes.
Artículo 89
La autoridad aduanera podrá permitir que los productos resultantes se obtengan a partir de mercaderías previamente importadas para consumo en el territorio aduanero, pudiendo efectuarse la reposición de éstas, por mercaderías equivalentes, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 90
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto en las Normas de Aplicación.
Artículo 91
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual los productos resultantes deberán ser reexportados o recibir otro destino aduanero previsto. Este plazo será determinado teniendo en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización de los productos resultantes.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes en suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 92
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las modalidades de control, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 93
Las Normas de aplicación establecerán los casos y las condiciones en que las mercaderías sin perfeccionar o los productos resultantes puedan ser despachados para consumo.
Artículo 94
La totalidad o parte de los productos resultantes, o de las mercaderías sin perfeccionar, podrá ser exportada temporariamente para operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser efectuadas fuera del territorio aduanero, mediante autorización de la autoridad aduanera, en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 95
Los desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento están sujetos, en el caso de despacho para consumo, a los gravámenes correspondientes a su importación.
F - TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 96

Este régimen permite introducir, en el territorio aduanero, mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, y posterior despacho para consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con los gravámenes de importación que les correspondan. Dichos productos se denominarán productos transformados.
Artículo 97
Los plazos y las condiciones de utilización del régimen serán establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 98
Este régimen solamente será concedido por la autoridad aduanera:
a) A persona establecida en el territorio aduanero;
b) Cuando sea posible identificar en los productos transformados las mercaderías no comunitarias;
c) Cuando la especie o estado de las mercaderías no comunitarias en el momento del registro de la declaración no puede ser restablecido económicamente después de la transformación; y,
d) Cuando la utilización del régimen no pueda ocasionar desvío de las normas de origen, de restricciones cuantitativas y de las demás condiciones establecidas en la política comunitaria.
Artículo 99
Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los artículos 91, 92 y 95.
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Sección 5
Exportación
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Artículo 100
Este régimen permite la salida definitiva, del territorio aduanero, de una mercadería comunitaria o que haya adquirido esta condición, con sujeción a las formalidades previstas en las Normas de Aplicación y, cuando fuera el caso, el pago de los gravámenes de exportación, a percepción de incentivos o beneficios, así como al cumplimiento de requisitos que le sean propios.
Artículo 101
Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios fiscales en ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y condiciones que determinen las Normas de Aplicación.
Artículo 102
Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde el registro de la declaración hasta el momento en que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la referida declaración.
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Sección 6
Regímenes suspensivos de exportación
A- DISPOSICIONES GENERALES

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Artículo 103
Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las siguientes modalidades:
a) Tránsito aduanero;
b) Depósito aduanero;
c) Exportación temporaria; y,
d) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 104
La utilización de los regímenes suspensivos de exportación requerirá previa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 105
Los regímenes suspensivos de exportación serán considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes incluidos en estos regímenes, sean reimportados o exportados definitivamente.
B- TRANSITO ADUANERO
Artículo 106
El régimen de tránsito aduanero previsto en los artículos 75 a 78 serán aplicables, en lo que correspondiere, a las mercaderías comunitarias libradas para exportación, con el fin de controlar su salida del territorio aduanero.
C- DEPOSITO ADUANERO
Artículo 107
Este régimen permite el ingreso de mercaderías comunitarias a un depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas, en las condiciones y plazos que establezcan las Normas de Aplicación.
D- EXPORTACION TEMPORARIA
Artículo 108
El régimen de exportación temporaria permite la salida del territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de exportación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan sufrido modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal causada por su uso.
Artículo 109
1.- El régimen de exportación será concedido por la autoridad aduanera, mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las garantías que resulten exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
2.- Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías, matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando salgan temporariamente del territorio aduanero en actividad de transporte, quedan sometidos al regimen de exportación temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa, debiendo retornar en el mismo estado.
Artículo 110
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E- EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 111

El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida del territorio aduanero, por determinado tiempo, con suspensión del pago de gravámenes de exportación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias destinadas a ser perfeccionadas y su posterior reimportación en la forma de productos resultantes, sujetos a la aplicación de los gravámenes aduaneros que les correspondan, sobre el valor agregado.
Artículo 112
Se aplican a este régimen las definiciones de los numerales 1 a 3 del artículo 88.
Artículo 113
1.- El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido despachadas para consumo con exención total de los gravámenes de importación, vinculada a su utilización con fines específicos, mientras sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de esa exención.
2.- Las Normas de Aplicación podrán determinar otras excepciones a la concesión de régimen.
Artículo 114
El régimen de exportación temporario para perfeccionamiento pasivo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto por las Normas de Aplicación.
Artículo 115
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los productos resultantes deberán ser despachados para consumo o recibir otro destino aduanero. Este plazo será determinado teniéndose en cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de perfeccionamiento.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 116
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que el mismo será determinado y las modalidades de control, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 117
1.- Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación de mercaderías exportadas temporariamente en este régimen, su reimportación será efectuada con total exención de los gravámenes de importación sobre las mercaderías empleadas, si se demuestra a las autoridades aduaneras que la reparación haya sido realizada en forma gratuita, por motivos de obligación contractual o legal de garantía.
2.- El numeral 1 de este artículo no será aplicable cuando el estado defectuoso ya haya sido tenido en cuenta en el momento del despacho para consumo de las mercaderías.
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TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1
MERCADERIAS CON PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
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Artículo 118
Cuando mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con destino a terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en favor del Erario, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 2
REEXPORTACION
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Artículo 119
Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter temporario, podrán salir del territorio aduanero mediante una reexportación, a petición del interesado, siempre que:
a) La solicitud sea efectuada por el beneficiario del régimen suspensivo;
b) Se trate de las mismas mercaderías; y,
c) Se hayan cumplido los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 3
DESTRUCCION
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Artículo 120
1.- Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que pongan en peligro la seguridad pública, la salud y la vida de las personas, animales y vegetales o el medio ambiente podrán, sobre la base de un informe técnico de la autoridad competente y por decisión de la autoridad aduanera, ser devueltas a origen, atribuírseles un destino aduanero o destruidas, de acuerdo con las Normas de Aplicación y sin perjuicio de las penalidades eventualmente aplicables al infractor.
2.- En el caso del numeral anterior, el interesado deberá ser notificado siendo de su cargo los gastos correspondientes.
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CAPITULO 4
ABANDONO

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Artículo 121
Las mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en un régimen aduanero, reexportadas, ingresadas en un Area Franca o Area Aduanera Especial o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en favor del Fisco, el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
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CAPITULO 5
SUSTITUCION DE MERCADERIAS
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Artículo 122
1.- La autoridad aduanera permitirá que mercaderías importadas o exportadas sean sustituidas por mercaderías de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características técnicas, cuando la mercadería sustituta sea enviada gratuitamente, como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.
2.- En los casos de importaciones, la mercadería sustituida podrá ser devuelta a origen, destruida bajo control de la Aduana o atribuírsele un nuevo destino aduanero.
3.- Cuando se trate de exportaciones, la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero del MERCOSUR libre de gravámenes.
4.- Las formas y condiciones de aplicación de este artículo serán establecidas en las Normas de Aplicación.
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TITULO VI
TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO 1
MENSAJERIA ACELERADA

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Artículo 123
Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier" la actividad de aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en cualquiera de los Estados Partes, consistentes en el envío a terceros por medio de transporte internacional, de correspondencia, documentos y determinadas mercaderías que requieren su urgente transporte, en la forma y condiciones que establezcan las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 2
MUESTRAS
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Artículo 124
1.- Se considera "muestra" todo bien, completo o incompleto, parte o porción, representativo del todo de una mercadería, cuyas características se quiera dar a conocer mediante demostración o exhibición.
2.- La forma y condiciones de ingreso o salida de muestras del territorio aduanero serán establecidas en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 3
REMESAS POSTALES
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Artículo 125
1.- La Administración Aduanera realizará el control del flujo de remesas postales que entran, salen o transitan por el territorio aduanero, respetadas la competencia y las atribuciones de la Administración Postal.
2.- El control aduanero será ejercido directamente sobre las remesas postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente y tenga o no finalidad comercial.
3.- La forma, límite y condiciones de lo establecido en este artículo serán los previstos en las Normas de Aplicación.
4.- La Administración Postal oirá a la Administración Aduanera sobre cualquier medida que tomare con respecto al flujo de remesas postales internacionales que afecte los controles aduaneros.
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CAPITULO 4
EQUIPAJE
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Artículo 126
1.- Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitiere presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2.- La exención de tributos, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría y condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 5
UNIDADES DE CARGA

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Artículo 127
1.- Considérase "unidad de carga", a los efectos de este Código y de sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según normas y especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en forma indeleble y los remolques, semi-remolques y semejantes, destinados al transporte de carga.
2.- El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia y la salida del mismo de las unidades de carga serán efectuados de conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 6
ABASTECIMIENTO DE A BORDO

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Artículo128
1.- Considérase como "abastecimiento de a bordo" el aprovisionamiento de productos o bienes de consumo o uso de la propia embarcación o aeronave, de su tripulación y de sus pasajeros.
2.- Será considerado exportación, en la forma establecida en las Normas de Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera así como aquellas matriculadas en los Estados Partes que realicen viajes internacionales de trayecto prolongado.
3.- La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento serán establecidas en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 7
COMERCIO FRONTERIZO
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Artículo 129
El control aduanero y el tratamiento tributario aplicable a los bienes llevados para terceros países o de ellos traídos, por residentes de las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con la fluidez característica del comercio fronterizo, serán establecidos en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 8
MEDIOS DE TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES

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Artículo 130
Los medios de transporte militares y policiales efectuarán el ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación, en cumplimiento de los Convenios Internacionales suscritos por los Estados Partes.
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CAPITULO 9
TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (tax free shop)

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Artículo 131
1.- Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son establecimientos instalados en la zona primaria de puertos o aeropuertos, habilitados por la Autoridad Aduanera, destinados a la comercialización de mercaderías originarias o no del territorio aduanero con franquicia de tributos.
2.- Los términos y condiciones para la instalación y funcionamiento de las tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como de salida, serán establecidos en las Normas de Aplicación.
TITULO VII
ZONAS FRANCAS Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES
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Artículo 132
Las Zonas Francas son partes del territorio de los Estados Partes especialmente delimitadas, en las que el ingreso y salida de las mercaderías no comunitarias estarán exentos de gravámenes y de la aplicación de restricciones económicas, mientras no sean utilizadas o consumidas en condiciones distintas de las establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 133
La entrada, permanencia y salida de las mercaderías a una Zona Franca estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 134
En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad industrial, comercial o de prestación de servicios, en las formas y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 135
La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser incluida en alguno de los regímenes aduaneros previstos en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 136
Las Areas Aduaneras Especiales son partes del territorio de los Estados Partes especialmente delimitadas en las cuales las mercaderías estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 137
Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y Areas Aduaneras Especiales en sus territorios en la forma y en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
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TITULO VIII
OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO 1
HECHO GENERADOR

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Artículo 138
1.- Es hecho generador de la obligación tributaria la introducción o salida de mercaderías del territorio aduanero.
2.- También será considerada como introducida al territorio aduanero, la mercadería que figure en los manifiestos o documentos equivalentes cuya falta fuera constatada por la autoridad aduanera.
Artículo 139
Es también generador de la obligación tributaria aduanera:
a) La desaparición de mercadería introducida en Zona Franca o Area Aduanera Especial; y
b) El consumo o la utilización de mercadería, en Zona Franca o en Area Aduanera Especial, en incumplimiento de las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 140
No se considera que se origina obligación tributaria aduanera referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe que el incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida definitiva de la mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a caso fortuito o de fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad aduanera que determine su destrucción.
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CAPITULO 2
DETERMINACION Y EXIGENCIA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA

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Artículo 141
El monto de la obligación tributaria aduanera será determinado teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su origen, su clasificación arancelaria y mediante la ampliación de la alícuota correspondiente.
Artículo 142
1.- A efectos del cálculo de los gravámenes, considérase ocurrido el hecho generador en la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero.
2.- Cuando no exista el registro de la declaración, los gravámenes serán calculados considerando la fecha del hecho que originó la obligación tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su constatación, sin perjuicio de lo que se disponga en materia de infracciones.
Artículo 143
El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
Artículo 144
El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado en moneda de curso legal o por cualquier medio con poder liberatorio, de conformidad con lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 145
1.- Las normas de Aplicación establecerán la foma y condiciones para efectuar el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.
2.- La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en el numeral anterior, exigirá el pago de intereses por mora, sin perjuicio de la actualización monetaria y de lo que se disponga en materia de infracciones, conforme a lo establecido en la legislación vigente de los Estados Partes.
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CAPITULO 3
SUJETO PASIVO
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Artículo 146
1.- El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería.
2.- En el caso en que éstos actuaren por medio de representantes, éste será solidariamente responsable por la obligación tributaria aduanera, conjuntamente con la persona por cuenta de quien es hecha la declaración, excepto cuando pruebe haber cumplido con las obligaciones de su responsabilidad.
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CAPITULO 4
GARANTIA
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Artículo 147
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código, sea exigida la constitución de una garantía, su forma, condición de exigibilidad, ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 148
La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta, cuando considere que la misma no asegura el pago de la obligación tributaria aduanera.
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CAPITULO 5
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
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Artículo 149
La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:
a) Por el pago de lo debido;
b) Por la compensación;
c) Por la prescripción;
d) Por la remisión; y
e) Por la decisión judicial con la calidad de cosa juzgada.
Artículo 150
1.- La compensación, como forma de extinción de una obligación tributaria aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- La remisión de una obligación tributaria aduanera solamente podrá ser considerada a través de disposición comunitaria especial.
Artículo 151
1.- La acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde el primer día del año calendario siguiente al de la fecha en que haya tenido origen.
2.- La prescripción será suspendida o interrumpida en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 6
DEVOLUCION DE GRAVAMENES Y ANULACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA

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Artículo 152
1.- Se procederá a la devolución de los gravámenes de importación o exportación, siempre que se compruebe que los mismos fueron pagados indebidamente.
2.- Se procederá a la anulación de la obligación tributaria aduanera, siempre que se compruebe que su monto no era legalmente debido.
3.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será realizado a solicitud del interesado, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 153
Se procederá, asimismo, mediante petición del interesado, a la devolución de los gravámenes pagados en la importación o exportación, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación, cuando una declaración para un régimen aduanero fuere anulada.
Artículo 154
La acción del interesado para solicitar la restitución de los importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribirá en cinco años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente al de la fecha de pago indebido.
Artículo 155
Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes o anulación de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será nuevamente exigible observando el plazo de cinco años, contados desde el primer día del año calendario siguiente al de la devolución o de la anulación.
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TITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
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Artículo 156
Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones de la legislación aduanera, objeto de penalidades en este Código.
Artículo 157
En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los siguientes principios:
a) En caso de duda se aplica el que fuera más favorable al imputado;
b) Ninguna persona puede ser sancionada sino una sola vez por el mismo hecho;
c) Se aplicará la norma punitiva vigente en el momento de configuración de la infracción, salvo que la norma posterior sea más benigna que la prevista en la legislación vigente al momento de su práctica, siempre que ese hecho no modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería; y,
d) Se aplicará la norma más específica con preferencia a la general que legisle sobre la misma materia.
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CAPITULO 2
ESPECIES DE INFRACCIONES

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Artículo 158
Son especies de infracciones:
a) Contrabando;
b) Defraudación; y,
c) Declaración inexacta.
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CAPITULO 3
PENALIDADES
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Artículo 159
1.- Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida de las mercaderías o ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la pérdida del vehículo transportador, de acuerdo con este Código y sus Normas de Aplicación.
2.- Las multas se determinarán de acuerdo al valor de las mercaderías en infracción y se graduarán según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación, salvo disposiciones específicas de este Código.
3.- La autoridad aduanera podrá, además, imponer sanciones administrativas a los infractores, tales como apercibimientos, suspensiones e inhabilitaciones temporales o definitivas, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 160
En caso de que corresponda la pena de pérdida de las mercaderías objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda ser efectivizada, la misma será sustituida por una multa que tendrá por base el valor de las mercaderías.
Artículo 161
La acción para imponer penalidades por las infracciones aduaneras se extingue:
a) Por amnistía;
b) Por prescripción; y,
c) Por el pago de la multa correspondiente, cuando ésta fuera la única penalidad aplicable, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 162
La acción para imponer penalidades por infracciones aduaneras prescribe a los cinco años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente a aquel en que hubiera sido cometida la infracción, o aquel en que la misma haya sido constatada, cuando no sea posible determinar la fecha de consumación.
Artículo 163
La interrupción de la prescripción para la imposición de penalidades ocurre por:
a) El inicio de acción administrativa o judicial; y,
b) Comisión de otra infracción aduanera;
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CAPITULO 4
CONCURSO DE INFRACCIONES

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Artículo 164
1.- Serán acumulativas las penalidades correspondientes cuando el mismo hecho constituyere más de una infracción.
2.- Si los hechos fueren independientes, se impondrán las penalidades correspondientes a cada una de las infracciones.
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CAPITULO 5
RESPONSABILIDAD

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Artículo 165
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías, es responsable por las infracciones cometidas en violación a las disposiciones del presente Código.
2.- Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los directores y representantes de las personas jurídicas responderán solidariamente por el pago de multas por infracciones aduaneras impuestas a las mismas.
4.- El representante es solidariamente responsable con el remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de la mercadería, por las infracciones que cometiere en el ejercicio de sus funciones; salvo que demostrare haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
5.- El transportista será responsable por las infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de acción u omisión de sus tripulantes.
6.- La ignorancia de las disposiciones vigentes o el error de hecho o de derecho no eximen al infractor de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código y en las Normas de Aplicación.
7.- Salvo disposición expresa en contrario, la responsabilidad por infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos del acto u omisión.
8.- Será responsable por la infracción aduanera derivada del acto practicado por un incapaz, aquel que lo tenga bajo su guarda o cuidado.
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CAPITULO 6
CONTRABANDO

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Artículo 166
Se considera contrabando, a los fines de este Código, toda acción u omisión que tenga por objeto la introducción o salida del territorio aduanero o determinada mercadería, con evasión al control aduanero, que pueda traducirse en daño al Erario o en la violación de las condiciones establecidas en leyes o reglamentos especiales, aun no aduaneros, en las disposiciones de este Código y en las Normas de Aplicación.
Artículo 167
1.- Se aplican a la infracción de contrabando las siguientes penas:
a) Comiso de la mercadería objeto de la infracción;
b) Comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción, si perteneciera al responsable por la misma;
c) Multa de 100% (ciento por ciento) del valor del vehículo al responsable por la infracción, cuando el mismo no pertenezca al infractor y su propietario compruebe no haber concurrido, activa o pasivamente, a la infracción;
d) Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de comiso y su propietario no sea reincidente específico, se aplicará a éste una multa de tres veces el valor de la mercadería en infracción; y,
e) En todos los casos previstos en este artículo, se aplicará acumulativamente, una multa del 30% (treinta por ciento) del valor de la mercadería.
2.- Se aplicarán a la tentativa de contrabando las mismas penas previstas para la infracción consumada.
3.- Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo que establezca la legislación penal de cada Estado Parte.
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CAPITULO 7
DEFRAUDACION

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Artículo 168
Se considera defraudación toda acción u omisión que infrinja disposiciones legales o reglamentarias, aduaneras o no, o implique perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure contrabando o declaración inexacta.
Artículo 169
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:
1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Precio y valor aduanero de las mercaderías; y,
b) Adulteración o falsificación de cualquier documento.
2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Utilización de mercaderías importadas con conexión, reducción o suspensión del pago de gravámenes, en fines o actividades diferentes de aquellas para las cuales fueron autorizadas; y,
b) Incumplimiento de las condiciones del régimen en el cual fueron importadas.
3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:
a) Incumplimiento de los plazos establecidos;
b) Extravío o falta de mercadería manifestada o descargada en el territorio aduanero; y,
c) Incumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad previsto en este Código o en las Normas de Aplicación.
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CAPITULO 8
DECLARACIONES INEXACTAS
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Artículo 170
1.- Se considera que la declaración para un régimen aduanero es inexacta cuando la autoridad aduanera, en ocasión de la verificación aduanera constate que las informaciones, datos o indicaciones proporcionadas por el declarante implican un pago menor de los gravámenes debido al Erario, en la concesión de incentivos o beneficios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la declaración fuera efectuada correctamente, o el incumplimiento de la legislación aduanera, o de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra formalidad.
Artículo 171
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones inexactas:
1) De 10% (diez por ciento), cuando se refieren a:
a) Especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior o inferior o, de dimensiones diferentes, o gravadas con tributos más elevados;
b) Peso o cantidad, en más o en menos; y,
c) Mercaderías no manifestadas, siempre que no se configure contrabando.
2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por la Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (ciento por ciento), la declaración inexacta será considerada como defraudación y penalizada con la multa prevista en el item 1 del artículo 169.
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CAPITULO 9
OTRAS DISPOSICIONES

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Artículo 172
Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción fueran objeto de restricción, se aplicará además la pena de comiso de las mismas.
Artículo 173
Cuando las mercaderías en infracción estén sujetas a pena de comiso y ésta no pueda ser efectuada, se aplicará una multa del 100% (ciento por ciento) sobre el valor de las mercaderías.
Artículo 174
No constituye infracción la variación en más o en menos, que no sea superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5% (cinco por ciento) en cuanto cantidad.
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TITULO X
RECURSOS

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Artículo 175
La persona que considere sus derechos perjudicados por una aplicación de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que sean afectados en forma directa, personal y legítima.
Artículo 176
1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:
a) En primera instancia, ante la autoridad aduanera designada a tales efectos, por los Estados Partes; y,
b) En segunda instancia, ante la autoridad superior u organismo competente, conforme a las disposiciones vigentes en los Estados Partes.
2. El procedimiento de los recursos será establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 177
1.- La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida.
2.- No obstante, la autoridad aduanera podrá, a solicitud de parte y mediante decisión fundamentada, suspender la ejecución por razones de interés público de los Estados Partes, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegue, fundadamente, nulidad absoluta.
3.- Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la exigencia de gravámenes de importación o exportación, la suspensión de la ejecución dependerá de la constitución de garantía.
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TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
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Artículo 178
Las decisiones referentes a casos concretos, verificaciones y controles, las medidas adoptadas o los documentos emitidos por la autoridad aduanera de un Estado Parte, en la aplicación de este Código y de sus Normas de Aplicación, producirán efectos jurídicos en la totalidad del territorio aduanero.
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CAPITULO 2
COMITE DEL CODIGO ADUANERO
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Artículo 179
Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por representantes de los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en sistema de rotación.
Artículo 180
1.- Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a la aplicación del presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por su correcta ejecución, así como analizar las cuestiones relativas a normas aduaneras presentadas por iniciativa de su Presidente o a pedido de uno de sus miembros.
2.- El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el objetivo de que le asesoren en materia de su competencia.
3.- La vigencia de las decisiones del Comité será establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 181
El Comité establecerá su reglamento interno así como el de las Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su competencia.
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TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES

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Artículo 182
El control aduanero de los intercambios entre los Estados Partes, su forma y modalidades serán establecidos en las Normas de Aplicación, hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur.
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CAPITULO 2
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES Y TERCEROS PAISES

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Artículo 183
Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:
a) Las mercaderías procedentes de terceros países que fueran consignadas a personas establecidas en un Estado Parte distinto de aquel en que las mismas hayan sido introducidas, estarán sujetas al pago de los gravámenes a la importación en la Aduana del Estado Parte al que se destinan; y,
b) Las mercaderías que egresen del territorio aduanero con destino a terceros países, por un Estado Parte distinto de aquel en el que se efectuara la declaración para un régimen aduanero de exportación, estarán sujetas al pago de los gravámenes o a la percepción de los beneficios correspondientes, en la Aduana del Estado Parte exportador.
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TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES

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Artículo 184
El presente Código es de aplicación obligatoria en todos sus términos y en todos los Estados Partes.
Artículo 185
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Este Protocolo entrará en vigor treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Artículo 186
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
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Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de 1994, en un ejemplar original, en idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Sergio Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.