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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO III (Recursos) - TÍTULO V (Recurso de Revisión)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN
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Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;
3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o,
5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
Artículo 482. LEGITIMACIÓN. Podrán promover el recurso:
1) el condenado;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y,
3) el Ministerio Público en favor del condenado.
Artículo 483. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales.
Artículo 484. PROCEDIMIENTO. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
La Sala Penal de la Corte Suprema podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Artículo 485. ANULACIÓN O REVISIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.
Artículo 486. REENVÍO. Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 487. RESTITUCIÓN. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados.
Artículo 488. INDEMNIZACIÓN. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.
La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.
Artículo 489. RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

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