Recomendados

jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO I (Procedimiento Ordinario) - TÍTULO III (Juicio Oral y Público)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
.
TÍTULO III
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
.
Artículo 365. PREPARACIÓN DEL JUICIO. El presidente del tribunal de sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fijará el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de diez días ni después de un mes.
Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria y serán resueltas por uno solo de los miembros del tribunal. No se podrá posponer el juicio por el trámite o resolución de estos incidentes, por un plazo mayor al establecido en este artículo.
El secretario del tribunal notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio público.
Artículo 366. INMEDIATEZ. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer en la audiencia por la fuerza policial.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se ausenta de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Si el querellante no concurre a la audiencia, por sí o por apoderado, o se ausenta de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
Artículo 367. IMPUTADO. LIMITACIONES A SU LIBERTAD DURANTE LA AUDIENCIA. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza policial y hasta su detención, determinando en este caso el lugar en que ella se cumplirá; podrá, incluso, variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este código.
Artículo 368. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:
1) se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;
2) peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y,
3) se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.
Artículo 369. PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No podrán ingresar a la sala de audiencias los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintivos gremiales o partidarios.
Tampoco podrán ingresar los miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.
Artículo 370. ORALIDAD. La audiencia será oral; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella.
Quienes no puedan hablar o no puedan hacerlo de manera inteligible en los idiomas oficiales, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o traduciéndose las preguntas o las contestaciones.
Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta.
Artículo 371. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura u otros medios:
1) los testimonios o pericias que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; y,
3) la querella, la denuncia, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto por este código.
Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio.
Artículo 372. PODER DE DISCIPLINA. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.
Quienes asistan a la audiencia permanecerán respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.
No podrán llevar armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo sus opiniones o sentimientos.
Artículo 373. CONTINUIDAD Y CASOS DE SUSPENSIÓN. La audiencia se realizará sin
interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que1 pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza policial;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente sin afectar el interés de las partes, o el tribunal se haya constituido desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista;
5) cuando se compruebe, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y,
7) cuando el fiscal o el querellante lo requieran para ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada la misma, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El presidente ordenará los recesos diarios, indicando la hora en que continuará la audiencia. Los juicios se llevarán a cabo durante la mañana y la tarde, procurando, finalizarlos en un mismo día.
Artículo 374. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. El tribunal decidirá la suspensión, y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
El juicio continuará después del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Antes de comenzar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales podrán intervenir en otros juicios durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.
Si la audiencia no se reanuda, a más tardar, el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido el juicio y será realizado de nuevo desde su inicio.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio, salvo que se resuelvan dentro del plazo de suspensión.
Artículo 375. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 376. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El presidente dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa.
El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.
Artículo 377. DIVISIÓN DEL JUICIO. El presidente podrá, cuando sea conveniente para
individualizar adecuadamente la pena o para facilitar la defensa del acusado, dividir el juicio en dos partes.
En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado y en la segunda lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.
Si la sanción que se puede aplicar a las resultas del juicio puede ser superior a los diez años o la aplicación de las medidas previstas en el artículo 72 incisos) 3° y 4° numeral 1° del Código Penal, la división será obligatoria si la solicita el imputado.
La solicitud y la resolución se realizará en el plazo previsto para las recusaciones y se otorgará cinco días comunes a todas las partes para que ofrezcan nuevas pruebas para la individualización de la pena.
El tribunal también podrá dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una resolución única, conforme lo previsto para la sentencia.
Artículo 378. DESARROLLO. Al finalizar la primera parte del juicio el tribunal resolverá sobre la existencia del hecho y la reprochabilidad del acusado, según las reglas comunes y, si la decisión habilita la imposición de una sanción, fijará día y hora para la prosecución del juicio sobre la sanción.
Artículo 379. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo, de allí en adelante, según las normas comunes.
Al finalizar el debate, el tribunal dictará la resolución sobre la pena y conformará la sentencia completa según las reglas previstas para dicha resolución. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Artículo 380. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayores detalles sus normas culturales de referencia, el tribunal ordenará una pericia especial o dividirá el juicio conforme a lo previsto en los artículos precedentes, para permitir una mejor defensa y
facilitar la valoración de la prueba.
Artículo 381. HECHOS PUNIBLES EN LA AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un hecho punible de acción pública el tribunal labrará un acta y remitirá las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público.
Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el párrafo anterior.
.
CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO
Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.
Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
Artículo 383. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y PRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. Una vez definido el objeto del juicio, el presidente dispondrá que el defensor explique su defensa, siempre que lo estime conveniente.
Inmediatamente recibirá declaración al imputado, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar y que el juicio continuará aunque él no declare.
El imputado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente, y luego será interrogado por el fiscal, el querellante, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o incurre en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, el presidente podrá ordenar la lectura de aquéllas, siempre que se haya observado en ellas las reglas previstas en este código.
En caso de contradicciones, se entenderá que es válida la declaración del imputado en el juicio, salvo que no dé ninguna explicación razonable sobre la existencia de dichas contradicciones.
Durante el transcurso del juicio, las partes y el tribunal podrán formularle al imputado preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Artículo 384. DECLARACIÓN DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el
presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de recibidas todas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante su ausencia.
Artículo 385. FACULTAD DEL IMPUTADO. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por eso la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado.
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación.
En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.
Artículo 387. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del imputado, el presidente recibirá la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Artículo 388. DICTAMEN PERICIAL. El presidente ordenará la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, responderán a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba.
Si es posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.
El perito tendrá la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.
Artículo 389. TESTIGOS. Seguidamente, el presidente llamará a los testigos, comenzando por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuando por los propuestos por el querellante y concluyendo con los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, el presidente podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 390. INTERROGATORIO. El presidente, después de interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su testimonio, le concederá la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba.
Al finalizar el relato o si el testigo no puede, no quiere hacerlo o le resulta dificultoso, el presidente permitirá el interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso y continuando con las otras partes, en el orden que considere conveniente. Por último, el mismo presidente y los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
El presidente moderará el interrogatorio y evitará que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del declarante. Las partes podrán plantear la reposición de las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio u objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de las noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado.
Artículo 391. INTERROGATORIO DE MENORES. El interrogatorio de un menor será dirigido por el presidente, cuando lo estime necesario, en base a las preguntas presentadas por las partes. El presidente podrá valerse del auxilio de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.
Si el presidente, oídas las partes, considera que el interrogatorio del menor no perjudica su serenidad, ordenará que su declaración prosiga con las formalidades previstas por este código. Esta decisión podrá ser revocada durante el transcurso del interrogatorio.
Artículo 392. INCOMPARECENCIA. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba.
Artículo 393. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos, en la forma habitual.
Las partes y el tribunal podrán acordar, por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba.
Se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.
Artículo 394. PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo 395. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente, la palabra al fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese orden expresen sus alegatos finales.
No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas, para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar y finalmente se oirá al imputado.
La réplica se limitará a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos.
El presidente impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar, con prudencia, el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. El fiscal y el querellante deberán solicitar la pena que estiman procedente, cuando requieran una condena.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después declarará cerrado el debate.
.
CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
Artículo 396. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. La deliberación no se podrá suspender salvo enfermedad grave de alguno de los jueces.
En este caso la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.
Artículo 397. NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. El tribunal apreciará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral y según su sana crítica.
.
Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible:
1) las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
2) las relativas a la existencia del hecho punible y la punibilidad; y,
3) la individualización de la sanción aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.
Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá:
1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;
4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,
5) la firma de los jueces.
Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.
Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.
Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.
En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas.
Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Artículo 401. ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
Artículo 402. CONDENA. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determinará la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza, según el caso.
También se establecerá el plazo dentro del cual corresponderá pagar la multa y se unificarán las condenas o las penas cuando sea posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decidirá sobre el comiso y la destrucción previstos en la ley y remitirá copia de la misma a la entidad pública en la cual se desempeña el condenado y al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:
1) que el imputado no esté suficientemente identificado;
2) que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado;
3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título;
4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo;

5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales;
6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente;
7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y,
8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado.
.
CAPÍTULO IV
ACTA DEL JUICIO
Artículo 404. CONTENIDO. El secretario labrará un acta de la audiencia, que contenga:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) los datos personales de los jueces, de las partes, defensores y representantes, con mención de las conclusiones que emitieron en sus alegatos finales;
3) los datos personales del imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y las objeciones de las partes;
6) la observancia de las formalidades esenciales, dejándose constancia de la
publicidad o si ella fue excluida, total o parcialmente;
7) las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquéllas que soliciten las partes y las reposiciones o protestas de recurrir en apelación;
8) la constancia de la lectura de la sentencia definitiva o, en su caso, de la parte dispositiva de la sentencia;
y,
9) la firma del secretario.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.

La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis no tendrán valor probatorio para la sentencia o para la admisión de un recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla de procedimiento que habilita el recurso de apelación o casación.
El tribunal también podrá permitir que las partes, a su costa, registren, al solo efecto de ayudar a su memoria, las alternativas propias del juicio.
Artículo 405. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DEL ACTA. El acta se leerá inmediatamente después de la sentencia ante los presentes, con lo que se tendrá por notificada a todos; ella podrá ser modificada después de su lectura, cuando las partes así lo reclamen y el tribunal lo estime conveniente. Si el tribunal no ordena la modificación del acta, el reclamo se hará constar.
El tribunal podrá reemplazar la lectura del acta ordenando la entrega de copias para cada una de las partes presentes en el mismo acto; al pie del acta constará la forma en que ella fue notificada.
Artículo 406. VALOR DEL ACTA. El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.
En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario