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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO II (Procedimiento Abreviado)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
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Artículo 420. ADMISIBILIDAD. Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:
1) se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
2) el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,
3) el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.
El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.
El juez podrá absolver o condenar, según corresponda.
Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.
La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario.
En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.

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