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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO I (Procedimiento ante el Juez de Paz)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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TÍTULO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ
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CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE PAZ
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Artículo 407. REQUERIMIENTO OPTATIVO. En los casos en que este código lo autoriza,
presentado el requerimiento fiscal, el juez de paz convocará a todas las partes a una audiencia dentro de los cinco días, salvo que el imputado se halle detenido, caso en el que lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si el imputado se halla detenido, el juez de paz recibirá en la audiencia su declaración indagatoria.
Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, la audiencia se realizará con la presencia del defensor.
Artículo 408. DESARROLLO. En cuanto sean aplicables, regirán las reglas del juicio oral y público, adaptadas a la sencillez de la audiencia.
Se labrará un acta en la que solamente consten los aspectos esenciales del acto, los planteos de las partes y las resoluciones del juez, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice su calidad de audiencia oral y sencilla.
El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por las partes, quedando notificada por su lectura.
Artículo 409. RESOLUCIÓN. Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la declaración indagatoria, el juez de paz resolverá, fundadamente, todas las cuestiones planteadas y, según corresponda:
1) decretará la desestimación solicitada por el fiscal;
2) dictará el sobreseimiento provisional;
3) declarará extinguida la acción pública o suspenderá el proceso, según corresponda, cuando resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad;
4) suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) resolverá conforme al procedimiento abreviado; y,
6) autorizará la conciliación, cuando haya sido acordada por las partes.
En la audiencia, el juez, aun de oficio, procurará la conciliación sobre la reparación del daño y, en su caso, declarará extinguida la acción penal.
Artículo 410. OPOSICIÓN. Cuando el juez de paz no acepte el requerimiento fiscal, le devolverá las actuaciones para que en el plazo de diez días plantee un nuevo requerimiento ante el juez penal.
Artículo 411. REVISIÓN DE SANCIONES. Cuando conforme a las leyes especiales el juez de paz deba resolver la apelación o revisión de sanciones administrativas, aplicará, analógicamente, las normas previstas en este Título.
Artículo 412. RECURSOS. Las resoluciones del juez de paz que desestiman las actuaciones, declaran la extinción de la acción, suspenden el procedimiento o sobreseen provisionalmente, son apelables.
Artículo 413. REQUERIMIENTO. Cuando las leyes atribuyan competencia al juez de paz para el juzgamiento de faltas, la solicitud del juicio, se hará por escrito y contendrá:
1) la identificación del imputado y su domicilio;
2) la descripción sintética del hecho imputado, consignando el tiempo y lugar de comisión;
3) la cita de las normas legales infringidas;
4) la indicación de los elementos de prueba; acompañando los documentos y los objetos entregados o incautados; y,
5) la identificación y firma del solicitante.
Bastará como solicitud, el formulario que contenga los requisitos antes mencionados.
Artículo 414. REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Policía o los funcionarios determinados por la ley, podrán realizar el requerimiento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar el juicio por faltas cuando la ley se lo permita.
El requerimiento contendrá la intimación a presentarse ante el juez de paz competente dentro del plazo de cinco días. Cuando el requerimiento sea presentado por un particular el juez de paz intimará al infractor a que comparezca en el mismo plazo.
En todo caso se dará copia del requerimiento al infractor.
Artículo 415. AUDIENCIA. El infractor al presentarse ante el juez manifestará si admite su culpabilidad o si requiere el juicio. En este último caso, podrá ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.
Artículo 416. RESOLUCIÓN. Si el infractor admite su culpabilidad y no son necesarias otras diligencias, el juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 417. JUICIO. En caso de juicio, el juez convocará inmediatamente al imputado y, si es necesario, al solicitante. Asimismo expedirá las órdenes indispensables para incorporar al juicio los elementos de prueba admitidos.
La audiencia será oral y pública y no se podrá suspender.
El juez oirá brevemente a los comparecientes y luego de recibir y analizar la prueba absolverá o condenará por simple decreto.
Si no son incorporados medios de prueba durante el juicio, el juez decidirá sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados con la solicitud inicial.
Cuando el imputado no comparezca, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior.
Artículo 418. IMPUGNACIÓN. La resolución será apelable en el plazo de tres días, únicamente por el condenado.
Artículo 419. ANALOGÍA. En lo demás, regirán, analógicamente, las reglas del procedimiento ordinario, adecuadas a la naturaleza breve y simple de este procedimiento.
El imputado podrá nombrar un defensor para que lo asista, pero no regirán las normas de la defensa pública.
No se aplicarán medidas cautelares personales.

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