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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO IV (Ejecución) - TÍTULO II (Ejecución Civil)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL
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Artículo 502. PROCEDIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO. El tribunal que dictó la sentencia de reparación del daño, según el procedimiento especial previsto en este código, será el encargado de su ejecución.
Artículo 503. CONCILIACIÓN. Cuando las partes arriben a un acuerdo sobre la reparación del daño, que provoca la extinción de la acción penal, el tribunal que la declare ordenará todo lo necesario para asegurar el cumplimiento de los acuerdos homologados.
Artículo 504. REMISIÓN. En todo lo relativo a la ejecución civil se aplicarán, análogamente, las normas previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 505. ENTRADA EN VIGOR. Este Código entrará en vigor un año después de su
promulgación.
Artículo 506. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
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Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
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Patricio Miguel Franco Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
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Asunción, 8 de julio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
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Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo

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