Recomendados

jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO IV (Ejecución) - TÍTULO I (Ejecución Penal)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
.
LIBRO CUARTO
EJECUCIÓN
.
TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL
.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
.
Artículo 490. DERECHOS. El condenado podrá ejercer durante la ejecución todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, planteando ante el juez de ejecución las observaciones que estime convenientes.
Artículo 491. DEFENSA. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe ejerciendo la defensa técnica durante la ejecución de la pena; asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor; en su defecto, se le nombrará un defensor público, de oficio.
El ejercicio de la defensa, durante la ejecución penal, consistirá en el asesoramiento al condenado cuando él lo requiera y en la intervención en los incidentes planteados.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 492. CONTROL GENERAL SOBRE LA SANCIÓN. El juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados
o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible.
Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados.
.
CAPÍTULO II
PENAS
Artículo 493. EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remitirá el oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda.
El juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.
Artículo 494. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Artículo 495. INCIDENTES. El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.
El juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso abrirá el incidente a prueba.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar.
El juez decidirá por auto fundado y contra él procederá el recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal de apelaciones.
Artículo 496. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario, remitirá al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad condicional.
El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado.
Artículo 497. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser encontrado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido hasta que se resuelva la incidencia.
El juez decidirá por auto fundado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.
El auto que revoca la libertad condicional es apelable.
Artículo 498. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo voluntario en instituciones de asistencia pública o por trabajos comunitarios, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas.
Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al código procesal civil, o ejecutará las cauciones.
Si es necesario transformar la multa en prisión, citará a una audiencia al Ministerio Público, al condenado y a su defensor, oyendo a quienes concurran, y decidirá por auto fundado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del condenado.
Artículo 499. INDULTO Y CONMUTACIÓN. El Presidente de la República remitirá a la Corte Suprema de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto o la conmutación de la pena.
Recibida la comunicación, la Corte Suprema de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo.
Artículo 500. LEY MÁS BENIGNA. AMNISTÍA. Cuando el juez de ejecución advierta que deberá quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o una amnistía, promoverá, de oficio, la revisión de la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia.
.
CAPÍTULO III
MEDIDAS
Artículo 501. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas en lo que sean aplicables.
No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:
1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;
2) el tribunal determinará el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento; podrá asesorarse con peritos que designará al efecto;
3) el juez de ejecución examinará la situación de quien soporta una medida, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 76 del Código Penal; cada revisión se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta; y,
4) cuando el juez de ejecución que tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, convocará inmediatamente a la audiencia prevista en el inciso anterior.

No hay comentarios:

Publicar un comentario