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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LEY No. 1.444 - Regula el periodo de Transición al nuevo Sistema Procesal Penal

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LEY No. 1.444
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QUE REGULA EL PERIODO DE TRANSICIÓN AL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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CAPITULO I
IMPLEMENTACION
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Artículo 1°.- PERIODO DE TRANSICION
El período de transición del sistema penal entre el Código de Procedimientos Penales de 1890, y la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" es el comprendido entre el día nueve de julio de 1999 y el día 28 de febrero del año 2003. En este período las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas procesales de dicho Código y por las normas establecidas en esta ley.
Artículo 2°.- VIGENCIA PARCIAL
A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:
1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 y sus modificaciones;
2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la víctima del hecho punible lo consienta;
3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de la sentencia;
4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;
5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo reparatorio producirá la extinción de la acción;
6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el juez de paz;
7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25 inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25 inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,
8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250, 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena.
Artículo 3°.- VIGENCIA PLENA
A partir del 1 de marzo del año 2000, entrará plenamente en vigencia la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal", la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos punibles que fuesen objeto de los procesos hayan acontecido antes de esa fecha. Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión.
Desde el 1 de marzo del año 2000, en los procesos iniciados conforme al Código Procesal Penal de 1890, cuando el procesado lo solicite y si correspondiera, se aplicará lo dispuesto en el artículo 252, inciso 3) de la Ley No. 1286/98, en incidente que se tramitará por cuerda separada y que no suspenderá la tramitación de la causa. Encontrándose el incidente en estado de resolución, el cuadernillo será elevado a la Cámara de Apelación que se determine por acordada de la Corte Suprema de Justicia. El incidente será resuelto por la Cámara de Apelación dentro del plazo de veinte días y será irrecurrible.
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CAPITULO II
DEPURACION DE CAUSAS
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Artículo 4°.- PROGRAMA DE DEPURACION DE CAUSAS
Durante el período de transición, la Corte Suprema de Justicia organizará un programa de depuración de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, de acuerdo con lo que dispone esta ley y con las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia para su eficiente aplicación.
Artículo 5°.- PLAZO DE CONCLUSION
En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado.
Artículo 6°.- PUBLICACION DE EXPEDIENTES PARALIZADOS
Mensualmente el Juzgado publicará en Secretaría la lista de los procesos en los que no se hayan producido actuaciones procesales, señalando la fecha de la última de ellas. Esta lista será publicada por abecedario y se utilizará a los efectos establecidos en este capítulo.
Artículo 7°.- ARCHIVAMIENTO
En los procesos con imputados no individualizados, el Juzgado decretará el archivamiento del expediente, cuando el Ministerio Público o las partes, dentro del plazo de seis meses, no hubiesen formulado peticiones o realizado actos o diligencias, pertinentes para dar continuidad a la causa.
Los expedientes así archivados podrán servir de antecedente documental en el caso de que la víctima o el Ministerio Público inicien un nuevo proceso a partir de una imputación concreta.
Artículo 8°.- SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION
En las causas en que no haya procesados privados de libertad, si el Ministerio Público o las partes no instan el procedimiento dentro de los seis meses, el Juzgado decretará el sobreseimiento provisional si ellas están en sumario y el sobreseimiento libre si están en plenario.
Cuando la causa fuese de acción penal privada, y no se presentase ningún reclamo del querellante dentro del plazo establecido en el presente artículo, se declarará la extinción de la acción penal, levantándose todas las medidas cautelares.
Sólo el sobreseimiento libre, decretado en las condiciones que determina este artículo, será recurrible.
Artículo 9°.- REBELDIA
Cada Juzgado elaborará una lista de las órdenes de captura pendientes. La lista será publicada en Secretaría del Juzgado, por el plazo de sesenta días hábiles. Cualquier medio masivo de comunicación social podrá acceder e informar a la ciudadanía del contenido de dicha lista. Si no fuese capturado el procesado luego de treinta días hábiles de finalizada la publicación en Secretaría del Juzgado, se declarará la rebeldía del mismo sin más trámite, remitiéndose el expediente al archivo.
Artículo 10.- DESTRUCCION DE EXPEDIENTES
En todas las causas en las que hayan transcurrido más de treinta años a partir de la comisión del hecho, a pedido de parte o del Ministerio Público, el Juez de la causa o aquél que se indique en la acordada pertinente, sin necesidad de traer a la vista el expediente, podrá declarar extinta la acción y sobreseer la causa, a los efectos de proteger los intereses del peticionante y ordenar si fuese necesario, la destrucción del expediente.
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También por acordada, se podrá disponer la destrucción de todos los expedientes penales que se encuentren en el Archivo General del Poder Judicial, que a partir de su remisión al mismo, tengan una antigüedad mayor de treinta años, salvo aquéllos que revisten carácter histórico, o sean útiles para conservar un muestreo de la aplicación histórica del Código de Procedimientos Penales de 1890. Para la determinación de dichos expedientes, quien fuese designado por la Corte Suprema de Justicia, convocará a un Comité de Expertos, que elevará una propuesta a la misma. La Corte Suprema de Justicia dará trámite al proceso de archivo de dichos expedientes en una sección especial que se organizará para tal efecto. El Archivo General del Poder Judicial podrá suscribir convenios con otras instituciones, para entregar los expedientes o utilizarlos en actividades culturales.
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CAPÍTULO III
REORGANIZACION INSTITUCIONAL
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Artículo 11.- COMISION MIXTA Y OFICINAS TECNICAS
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, un Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Fiscal General del Estado, se constituirán en Comisión Mixta, como órgano rector de la etapa de transición penal.
En este período la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, la Policía Nacional, y la Dirección General de Institutos Penales, constituirán oficinas técnicas que faciliten la adecuación institucional para la conclusión de las causas tramitadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890, y la consolidación del nuevo sistema penal. La Oficina Técnica de la Corte Suprema de Justicia actuará como secretaría ejecutiva de la Comisión Mixta.
Artículo 12.- ORGANIZACION JUDICIAL TRANSITORIA
En la etapa de transición, para el conocimiento de las causas se tramitarán según el régimen procesal regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1890, se instituirá una estructura orgánica transitoria que atienda las necesidades de depuración de dichas causas.
A partir del 1 de marzo del año 2000, todos los jueces de Primera Instancia en lo Criminal pasarán a ser jueces penales y los miembros de los Tribunales de Apelación conservarán su denominación. La Corte Suprema de Justicia en la etapa de transición, por acordada, determinará quiénes serán responsables de la tramitación de las causas abiertas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 hasta su conclusión; también determinará quiénes se ocuparán de ejercer la competencia que otorga la Ley No. 1286/98, a los jueces penales, los Tribunales de Sentencia, los jueces de ejecución y a los Tribunales de Apelación. La constitución de los Tribunales de Sentencia será efectuada conforme dispongan las acordadas.
En tiempos no electorales y tomando en consideración sus aptitudes para el efecto, la Corte Suprema de Justicia, previo consentimiento expreso de los afectados, podrá comisionar transitoriamente a jueces electorales para que desempeñen las funciones judiciales establecidas en este artículo, siempre que no afecten el desenvolvimiento regular del Fuero Electoral.
Artículo 13.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
En los casos de inexistencia, ausencia, impedimento, inhibición o recusación de un miembro del Tribunal de Sentencia, éste será sustituido en primer término por los de igual clase y competencia o, en su defecto, por otros Jueces de Primera Instancia de distinta competencia y circunscripción, en el orden establecido por las acordadas. En caso de necesidad, el Presidente del Tribunal de Sentencia designará a un abogado de la matrícula de la lista prevista por el artículo 201 del Código de Organización Judicial, o a un juez de paz de la lista elaborada anualmente por la Corte Suprema de Justicia, para cada Circunscripción Judicial.
Artículo 14.- TRASLADO DE FUNCIONARIOS
A solicitud del Fiscal General del Estado, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios judiciales para destinarlos permanente o temporalmente al servicio del Ministerio Público.
Con consentimiento del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Corte Suprema de Justicia podrá trasladar a funcionarios de la Justicia Electoral para destinarlos permanente o temporalmente al Fuero Penal Ordinario o al servicio del Ministerio Público.
Artículo 15.- JUECES DE EJECUCION
Mientras no sean designados los Jueces de Ejecución, las atribuciones que la Ley No. 1286/98 les confiere, serán ejercidas por el juez que haya dictado la resolución o por el Miembro del Tribunal de Sentencia que fuere designado, cuando éste haya dictado la sentencia. El cumplimiento de las medidas cautelares y las sentencias definitivas dictadas por el juez de paz, conforme se establece en la competencia del Juez de Ejecución, se hará por otro de igual clase, designado por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Capital y por el Presidente de la Circunscripción en el interior del país. A los efectos de la vigilancia que corresponda los magistrados de la Justicia de Paz, una vez dictada la resolución correspondiente, comunicarán lo resuelto al juez designado.
Artículo 16.- JUZGADO DE INSTRUCCION
Quedará suprimido el Juzgado de Instrucción en lo Criminal con sede actual en la ciudad de Filadelfia, Departamento Boquerón, a partir del día 1 de marzo del año 2000. La Corte Suprema de Justicia dispondrá por acordada las medidas que deban tomarse para atender los efectos de dicha supresión.
Artículo 17.- ASUNCION DE NUEVOS MAGISTRADOS
Los jueces y fiscales que fuesen designados a partir de la vigencia de la presente ley asumirán sus funciones a partir del 1 de noviembre de 1999, conforme la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado establezcan en el contexto de la reorganización de la Justicia Penal, pudiendo dedicarse con anterioridad a dicha fecha a las funciones públicas o labores privadas que estén desempeñando.
A partir de la asunción del cargo, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado implementarán un programa intensivo de capacitación obligatoria para Jueces y Fiscales. La inasistencia a dichos cursos, en los términos reglamentados por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General del Estado, respectivamente, será considerada como mal desempeño del cargo a los efectos establecidos en la Ley "De Enjuiciamiento de Magistrados".

Artículo 18.- DEROGATORIA
Desde el día 9 de julio de 1999, quedarán derogados: 1) el Código de Procedimientos Penales de 1890 y todas sus reformas, salvo para los efectos previstos en esta ley; 2) el inciso 15) del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, siendo por tanto estos tipos penales de acción penal pública que no requieren instancia de la víctima, como se halla establecido en la Ley No. 1294/98; 3) el artículo 505 de la Ley No. 1286/98, con el alcance señalado por esta ley; y 4) las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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