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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO II (Procedimientos Especiales) - TÍTULO VII (Procedimiento para la reparación del Daño)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO
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Artículo 439. PROCEDENCIA. Dictada la sentencia de condena o la resolución que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad, el querellante o el Ministerio Público podrán solicitar al juez que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente.
Artículo 440. DEMANDADO. La demanda deberá ser dirigida contra el condenado o contra aquél a quien se le aplicó una medida de seguridad por mejoramiento.
Artículo 441. SOLICITUD. La demanda deberá contener:
1) los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal;
2) la identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado;
3) la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho punible comprobado;
4) el fundamento del derecho que invoca; y,
5) la expresión concreta y detallada de la reparación que busca o el importe exacto de la indemnización pretendida.
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o la que impone la medida.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual deberá responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda.
Artículo 442. ADMISIBILIDAD. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que corrija los defectos formales, durante el plazo de cinco días.
Vencido el plazo sin corrección se rechazará la demanda.
Igualmente, cuando la solicitud de indemnización sea manifiestamente excesiva, el juez intimará a su corrección en el mismo plazo y se procederá análogamente.
Antes de resolver sobre la admisibilidad, el juez, podrá ordenar pericias técnicas para evaluar los daños o la relación de causalidad.
El rechazo de la demanda será apelable. El rechazo no impedirá plantear la acción ordinaria civil en el fuero respectivo.
Artículo 443. MANDAMIENTO DE REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN. Admitida la demanda, el juez librará el mandamiento de reparación o indemnización conforme a lo solicitado.
El mandamiento contendrá:
1) la identidad y domicilio del demandado;
2) la identidad y domicilio procesal del demandante, y en su caso, de su representante;
3) la orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, o el
importe exacto de la indemnización debida;
4) la intimación a objetar el mandamiento en el plazo de diez días; y,
5) la orden de embargar bienes suficientes para responder al mandamiento y las costas.
Artículo 444. CARGA DE LA PRUEBA Y OBJECIÓN. Corresponderá al acusador particular la prueba de los hechos en que funde su pretensión.
El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante, la clase de la reparación solicitada y la cuantía de la indemnización.
El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción.
Si no se objeta el mandamiento en el plazo establecido, quedará firme la orden de reparación o indemnización y el juez ordenará su ejecución.
Presentada la objeción, el juez, convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez días.
Artículo 445. AUDIENCIA. El día señalado, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones.
La incomparecencia del demandante producirá el desistimiento de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la orden de reparación o indemnización y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento, sin posibilidad de impugnarlo.
Por último, el juez homologará los acuerdos o dictará la resolución de reparación o indemnización de daños.
Artículo 446. APELACIÓN. La resolución sobre la reparación o indemnización será apelable.
Artículo 447. PRESCRIPCIÓN. La acción para demandar la reparación o indemnización del daño, por medio de este procedimiento especial, prescribirá a los dos años de ejecutoriada la sentencia de condena o la resolución que impone la medida.
Artículo 448. OTROS EFECTOS. El abandono de este procedimiento especial, luego de la admisión de la demanda, produce la perención de la instancia y obliga al pago de las costas.

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