CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO V
FINANCIAMIENTO ESTATAL
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LIBRO V
FINANCIAMIENTO ESTATAL
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CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
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Art.296.- El Estado subsidiará a los Partidos políticos y candidatos independientes los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para la elección de Presidente de la República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para obreros no calificados por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos para obreros no calificados, para cada Concejal Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para el Intendente Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el Congreso Nacional en la últimas elecciones.
SUBSIDIOS ELECTORALES
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Art.296.- El Estado subsidiará a los Partidos políticos y candidatos independientes los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para la elección de Presidente de la República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para obreros no calificados por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos para obreros no calificados, para cada Concejal Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para el Intendente Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el Congreso Nacional en la últimas elecciones.
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión".
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Art.297.- Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, alianzas o candidaturas independientes participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas independientes que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios; (Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión".
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Art.297.- Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, alianzas o candidaturas independientes participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas independientes que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios; (Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 297. Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, Movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones; y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
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d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones; y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
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Art.298.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o candidatura independiente que propicien candidatos, están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el administrador podrá designar subadministradores locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el administrador podrá designar subadministradores locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Art. 298. A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, Movimiento político y alianza que propicien candidatos, están obligados a:
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Art.299.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
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Art.299.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
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Art.300.-
1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
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1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
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Art.301.-
1. Los administradores deberán llevar una ordena da contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3. Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral, determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
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Art.302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la Administración pública; de entes descentralizados, autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.
1. Los administradores deberán llevar una ordena da contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3. Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral, determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
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Art.302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la Administración pública; de entes descentralizados, autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
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Art.303.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta del Banco Central del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral respectivo.
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Art.304.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheque que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.
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