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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO V (Financiamiento Estatal)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO V
FINANCIAMIENTO ESTATAL
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CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
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Art.296.- El Estado subsidiará a los Partidos políticos y candidatos independientes los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para la elección de Presidente de la República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para obreros no calificados por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos para obreros no calificados, para cada Concejal Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para el Intendente Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el Congreso Nacional en la últimas elecciones.
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión".
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Art.297.- Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, alianzas o candidaturas independientes participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas independientes que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios; (Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 297. Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, Movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones; y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
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Art.298.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o candidatura independiente que propicien candidatos, están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el administrador podrá designar subadministradores locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Art. 298. A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, Movimiento político y alianza que propicien candidatos, están obligados a:
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Art.299.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
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Art.300.-
1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
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Art.301.-
1. Los administradores deberán llevar una ordena da contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3. Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral, determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
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Art.302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la Administración pública; de entes descentralizados, autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
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Art.303.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta del Banco Central del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral respectivo.
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Art.304.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheque que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.

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