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viernes, 25 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LEYES COMPLEMENTARIAS - LEY Nº 39

CÓDIGO ELECTORAL
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LEY Nº 39
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QUE MODIFICA, AMPLIA Y SUPRIME DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 01/90 "CÓDIGO ELECTORAL"
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º. Modifícanse los Artículos 1º, 2º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17. 18. 19 Inc. b), c) y d), 21.2, 22, 24, 26, 27 Inc. c), 28, 39, 31, 33, 34 Inc. d), e), f), g), i), k), n) y ñ), 35, 36, 37, 38, 39, 49.1.2 y 3, 41, 42, 43, 44.1 Inc. e) y 2, 47, 48 Inc. c), 49, 50.1 Inc. b), c) y 2, 51, 52, 53, 54 Inc. b), 55, 56, 57.2, 58, 59, 60 Inc. a), 61, 62, 64, 65.1 y 2, 66, 67.1 y 3, 68 Inc. a), 69 Inc. b), c), e) y f), 70, 71, 72, 81 Inc. f) y g), 86.1, 96, 99, 100, 119, 121, 124, 128.1 y 2, 134, 135, 138, 139, 145, 147, 148, 149, 150, 152.1, 160.2, 161 Inc. a) y b), 165, 167, 168, 169, 170, 171, 172.1, 174, 175, 176, 181, 188 Inc. b), c), d), i) y ll), 190 Inc. b) y c), 195, 223, 226.2, 236.1 y 3, 251, 256, 258, 259, 269 y 270 Inc. b), 274, 282.1 Inc. a), b), c), d) y e) y 2, 297 Inc. d), 298, 323 y 333 de la Ley 01/90 "Código Electoral", que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 1º. El sufragio es un derecho y deber político que habilita al elector a participar en la constitución de las autoridades electivas, por intermedio de los Partidos o Movimientos políticos, conforme a la ley.
Art. 2º. Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva, sin distinción, que hayan cumplido diez y ocho años, que reúnan los requisitos exigidos por la ley, y que estén inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
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LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
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Art. 9º.
1. La fundación, organización, funcionamiento y extinción de los Partidos y Movimientos políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
2. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse en Partidos o Movimientos políticos.
Art. 10. Se garantiza a los Partidos y Movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 11. Los Partidos y Movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos.
Art. 12. 1. Los Partidos y Movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.
Art. 13. Los Partidos y los Movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes vigentes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular; defender los derechos humanos; respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberante de la Fuerza Política. No podrán constituir organizaciones paramilitares, ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la Nación, sin excluir manifestaciones independientes.
Art. 14. No se admitirá la formación de ningún Partido o Movimiento político que auspicie el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la Nación o apoderarse del poder.
Art. 15. Todos los Partidos y Movimientos políticos son iguales ante la ley. Queda garantizado el pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la Nación; sin embargo, no se admitirá la constitución de Partidos ni de Movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas, instrucciones o alianzas con organizaciones extranjeras, que impidan o, de cualquier modo, limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los mismos.
Art. 17.
1. Los Partidos y Movimientos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de Partidos, ni de Movimientos políticos regionales. No obstante, podrán formarse transitoriamente Movimientos políticos regionales para la presentación de candidaturas a la Cámara de Diputados, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales.
2. toda vez que los respectivos Estatutos lo admitan, los Partidos y los Movimientos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Art. 18. Los Partidos y Movimientos políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
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TITULO I
DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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CAPITULO I
TAREAS PREPARATORIAS
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Art. 19. Para constituir un Partido o Movimiento político sus propiciadores, en número que no bajen de cien ciudadanos procederán a extender una Escritura Pública que contendrá las siguientes menciones:
b) declaración de constituir un Partido o Movimiento político;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen al Partido o Movimiento político cuya constitución se proyecta; y,
d) estatuto, la constitución de las autoridades provisorias, el domicilio del Partido o Movimiento político en formación y la designación de sus apoderados.
Art. 21. 2. Pasados dos años de la autorización, sin que la misma logre reunir los requisitos para la constitución del Partido o Movimiento político, le será cancelado el reconocimiento como Partido o Movimiento político en formación debiendo sus miembros disolver la entidad. Art. 22. A los efectos del artículo anterior, el Movimiento político o los ciudadanos asociados con el propósito de constituir un Partido político presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, una solicitud de reconocimiento con los siguientes recaudos.
Art. 24. Si algún Partido o Movimiento político considera que le asiste el derecho de deducir oposición a la inscripción solicitada, lo hará dentro del plazo de treinta días contados desde la última publicación.
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CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SIMBOLOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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Art. 26. El nombre, los lemas y símbolos constituyen atributos exclusivos del Partido o Movimiento políticos. No podrán ser usados por ningún otro Partido o Movimiento político, asociación o entidad de derecho privado dentro del territorio nacional. El nombre, los lemas y símbolos, deberán expresarse claramente en el acto constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de otro Partido o Movimiento político.
Art. 27. c) inducir a confusiones por razones gramaticales, históricas o políticas con los que individualizan a un Partido o Movimiento político ya constituido.
Art. 28. En caso de escisión de un Partido o Movimiento político, la Justicia Electoral determinará que grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos partidarios.
Art. 30. Extinguido o disuelto un Partido o Movimiento político su nombre y símbolo no podrán ser utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno, en la elección inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la cancelación del Registro.
Art. 31. Todo Partido o Movimiento político está obligado a exponer clara y públicamente los principios políticos que inspirarán su funcionamiento, a través de documentos fundamentales a su accionar tales como> Declaraciones de Principios, Programas o Bases, que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos de su acción política.
Art. 33. Dispuesta la inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivas y un resumen de su Acta de fundación, Declaración de principios, Estatutos y descripción de los símbolos, siglas, emblemas y distintivos.
Art. 34. La Carta Orgánica o Estatuto del Partido o Movimiento político, establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley fundamental del Partido o Movimiento político y deberá contener, cuando menos las siguientes cuestiones:
d) la Asamblea General, Convención o Congreso, será el órgano supremo de la asociación política, y de ella podrán participar todos los afiliados directamente o a través de compromisarios, convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados agrupados en las Seccionales Electorales o unidades de base del respectivo Partido o Movimiento político, en la proporción que determinen sus Estatutos;
e) la elección de las autoridades de los órganos de dirección o ejecución nacionales del Partido o Movimiento político, tales como directorio, juntas, comisiones o comité central igualmente deberá realizarse por el voto directo. Igual y secreto de todos sus afiliados. Asimismo, todo otro organismo de base tales como: seccionales, comité o cualquier denominación similar deberá ser electo mediante el voto directo, igual y secreto de todos los afiliados vinculados a dicho organismo;
f) adopción del sistema de representación proporcional establecido en el Artículo 273 de este Código para la elección de sus autoridades, que garantice explícitamente el derecho de las minorías internas de los Partidos y Movimientos políticos a participar del gobierno partidario y en los cargos públicos electivos;
g) igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el Partido o Movimiento político;
i) participación y control por lo afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del Partido o Movimiento político a través de los organismos pertinentes, conforme a los Estatutos; asegurándose la adecuada publicidad interna;
k) pautas para la determinación de los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar sus gastos de funcionamiento. Los aportes económicos obligatorios no podrán exceder el (5%) cinco porciento del ingreso mensual de los aportantes, para el caso de funcionarios públicos o de quienes ejercen cargos electivos;
n) procedimiento para la extinción o fusión del Partido o Movimiento político y la mención del destino que debe darse a sus bienes;
ñ) reglas para la proclamación de candidaturas del Partido o Movimiento político para cargos electivos, y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes.
Art. 35.
1. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos políticos establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional o local, resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libe, secreto e igual de los afiliados.
2. Los candidatos que sean presentados por los partidos y Movimientos políticos a todas las elecciones deberán ser nominados mediante el voto directo de sus afiliados.
Art. 36. En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de los Partidos y Movimientos políticos y, supletoriamente, las disposiciones legales pertinentes.
Art. 37. Las cuestiones y litigios internos de los Partidos y Movimiento políticos no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada Partido y Movimiento político. Los interesados podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotarse dichos procedimientos.
Art. 38. Los Partidos y Movimientos políticos igualmente están obligados a:
Art. 39. Los Partidos o Movimientos políticos reconocidos podrán incorporarse, fusionarse y concretar alianzas, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos meses antes de la elección. Los Partidos y Movimientos políticos que no hubiesen obtenido este reconocimiento no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Art. 40.
1. En el caso de incorporación, desaparece el Partido o Movimiento político que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos o más Partidos o Movimientos políticos se fusionan, se origina un nuevo Partido o Movimiento político y desaparecen los anteriormente existentes.
2. Los Partidos o Movimientos políticos fusionados, podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
3. Las asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver la incorporación o fusión de sus respectivos Partidos o Movimientos políticos.
Art. 41. Los afiliados a los Partidos y Movimientos políticos que se incorporen o fusionen, serán considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
Art. 42. Los Partidos y Movimientos políticos podrán concretar alianzas transitorias para las elecciones nacionales y municipales.
Art. 43. El reconocimiento de la alianza, deberá solicitarse por los Partidos y Movimientos políticos que la integren a la Justicia Electoral, con los siguientes requisitos:
Art. 44
1. e) toda otra mención que el Partido o Movimiento político respectivo considere necesario.
2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del Partido o Movimiento político.
Art. 47.
1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en que la autoridad competente del Partido o Movimiento político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
2. La comunicación de su aceptación se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los Partidos o Movimientos políticos.
Art. 48. No podrán afiliarse a Partido o Movimiento político alguno:
c)los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del Partido o Movimiento político; y,
Art. 49. en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; o de Movimiento político cualquiera sea ella, los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Fuerzas Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un Partido o Movimiento político antes de la promulgación del presente Código.
Art. 50.
1. b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido o Movimiento político en el que se acuerde suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,
c)por afiliación a otro Partido o Movimiento político.
2. Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más Partidos o Movimientos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
Art. 51. Los Partidos y Movimientos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los Padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
Art. 52. El funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros o afiliados al Partido o Movimiento político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos al efecto.
Art. 53. Los Estatutos y Reglamentos del Partido o Movimiento político, garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado, a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del Partido o Movimiento político a cargos electivos.
Art. 54. No podrán ser candidatos a cargos Partidarios o de Movimientos políticos:
b)quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido o Movimiento político.
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CAPITULO IV
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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Art. 55. Todo Partido o Movimiento político inscripto deberá llevar obligatoriamente, los siguientes libros:
Art. 56. Los registros contables de los Partidos y Movimientos políticos deberán detallar todo ingreso de fondos, especie o bienes con indicación de la fecha del mismo, y la persona que los hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el concepto, importe y el nombre del destinatario.
Art. 57. 2. No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en las elecciones internas. Sólo se registrará los gastos de organización y publicidad realizadas por el Partido o Movimiento político. Esta absolutamente prohibido apoyar con recursos del Partido o Movimiento político a cualquier candidato o Movimiento en elecciones internas.
Art. 58. Si los Estatutos de los Partidos o Movimientos políticos determinan estructuras administrativas descentralizadas o relativamente autónomas, podrán llevarse registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción respectiva.
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TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
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Art. 59. El patrimonio del Partido o Movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados, los subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos.
Art. 60. Los Partidos o Movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como Gobiernos, Fundaciones, Partidos, Movimientos políticos, Instituciones y Personas físicas o jurídicas.
Art. 61. Todos los fondos de los Partidos y Movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los Partidos o Movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al Partido o Movimiento político en cuestión.
Art. 62. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se preverá una partida global, a nombre del Tribunal Electoral de la Capital para ser distribuida entre los distintos Partidos o Movimientos políticos inscriptos, en concepto de aporte del Estado. El monto de este aporte se estimará en el cinco porciento (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada veto obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional.
Art. 64.
1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes propiedad de los Partidos y Movimientos políticos están exentos de todo impuesto de carácter.
2. Esta excepción alcanzará a los inmuebles de terceras personas locadas o cedidas en comodato a los Partidos y Movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
Art. 65.
1. La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual y con los insumos requeridos para su utilización así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los Partidos y Movimientos políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial del Partido o Movimiento político en cuestión y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
Art. 66. Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los Partidos y Movimientos políticos, igualmente están exentos de todo y cualquier impuesto.
Art. 67.
1. Los Movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran solicitado su reconocimiento o como Partido político. En los demás casos, la caducidad y la extinción de los Partidos y Movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el Partido o Movimiento político será parte.
3. La extinción pondrá fin a la existencia legal del Partido o Movimiento político y dará lugar a su disolución.
Art. 68. Son causas de extinción de los Partidos y Movimientos políticos:
b) la incorporación a otro Partido o Movimiento político o la fusión;
c) la comprobada subordinación o dependencia a organizaciones o gobiernos extranjeros;
e) las actuaciones de los Partidos y Movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y,
f) la comprobada recepción de auxilio económico, directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.
Art. 70. En caso de caducidad de un Partido o Movimiento político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Título II, Libro III de este Código.
Art. 71.
1. El Partido o Movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2. Un nuevo Partido o Movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
Art. 72. Los bienes del Partido o Movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos, y en el caso de que estos no lo determinen, ingresarán previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido o Movimiento político extinguido, quedarán custodia de la Justicia Electoral, la que, al cabo de seis años ordenará su destrucción.
Art. 81.
f) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; y,
g) por la incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento.
Art. 86. 1. La Junta Electoral Central se compondrá de doce miembros titulares, elegidos en comicios generales directos, sobre la base del sistema de representación proporcional, en los que se elegirán asimismo doce suplentes en la misma proporción, los cuales sustituirán a los titulares del mismo Partido o Movimiento político en caso de ausencia, renuncia, inhabilidad o muerte.
Art. 96. Del Departamento de Inscripción y Reglamento tendrá un director designado a propuesta del Partido o Movimiento político que haya obtenido la mayor cantidad de votos válidos en las últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado por el Partido o Movimiento político que le hubiera seguido en el número de votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los Partidos o Movimientos políticos, proporcionalmente al número de votos que hubieran obtenido en dichas elecciones nacionales.
Art. 99. Para la elección de miembros de las Juntas Electorales Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos en las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada Partido o Movimiento político, dará el resultado para la integración de las Juntas Parroquiales conforme al sistema proporcional establecido en este Código.
Art. 100. Si las Juntas no pudieren funcionar por falta de la mayoría de sus miembros, el Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central para que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla, quienes completarán el período en que hubieren actuado los miembros originales. La designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar de la misma afiliación política de los reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con la autoridad del Partido o Movimiento político respectivo.
Art. 119. Cada Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta Departamental, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Art. 121. El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del Padrón de Extranjeros. Los Partidos y Movimientos políticos podrán obtener copias de ellos.
Art. 124. El Registro Cívico Permanente es público para los Partidos, Movimientos políticos y electores. Será depurado y ampliado anualmente en los períodos y formas determinadas en este Código. La renovación total podrá disponerse por la ley si hubiese causa fundada.
Art. 128.
1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales remitirán a la Junta Electoral Central, a más tardar, el 2 de enero de cada año.
2. Las listas de la Junta Electoral Central procederá a formar los Registros de cada sección correspondiente.
Art. 134. Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección, en posesión de las listas, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los ejemplares correspondientes antes del 15 de marzo de cada año.
Art. 135. Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se harón desde el uno de marzo al treinta de octubre de cada año, antes las mesas inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el domingo inclusive de cada semana, aunque fuesen feriados, en horario de oficina y en los lugares señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las mesas inscriptoras que sean necesarias.
Art. 138. La Junta Electoral Seccional designará inscriptores, los cuales gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los inscriptores actuarán en forma independiente unos de otros, con el control y la intervención de los representantes de todos los Partidos y Movimientos políticos inscriptos.
Art. 139. Los Partidos y Movimientos políticos inscriptos y reconocidos tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la información del Registro Cívico Permanente, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.
Art. 145. El primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores se reunirán en el local de la Junta Electoral para hacer entrega del talonario sobrante, con su respectivo pliego de publicación para redactar el Acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta Electoral se reunirá en sesión para dar entrada a dichos documentos y disponer la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado conjuntamente con el Registro de los años anteriores hasta el veinte de noviembre a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos que pudieren dar lugar.
Art. 147. Todo vecino de edad electoral, así como los representantes de los Partidos y Movimientos políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en Acta y se procederá, n el día, a la averiguación correspondiente sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición pudiendo, si lo juzgare necesario, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
Art. 148. A medida que se termine la confección de los padrones componentes del registro Cívico Permanente y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas, conforme al Artículo 134 de este Código, los mismos serán puestos de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días para que los Partidos y Movimientos políticos presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defecto en su formulación.
Art. 149. Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, durante el mes de noviembre de cada año.
Art. 150. Los Partidos y Movimientos políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de los Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés partidario.
Art. 152. 1. Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta el quince de diciembre, durante las horas del día en el local respectivo, pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
Art. 160. 2. Las candidaturas de militares y policiales en situación de retiro deberán estar formalizadas en los plazos establecidos en la Constitución Nacional.
Art. 161.
a) comunicación del Partido o Movimiento político, en su caso;
b) ominación y constitución de domicilio de los apoderados del Partido o de los Movimientos políticos. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
Art. 165. En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los Estatutos de los Partidos y Movimientos políticos.
Art.166.En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su Partido o Movimiento político lo siga en el orden respectivo .
Art. 167. En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya incorporado, lo sustituirá aquél que en la lista respectiva de suplentes propuesta por su partido o Movimiento político figure en el orden de prelación.
Art. 168. Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque de uno de los Partidos o Movimientos políticos se procederá de la misma manera que en el párrafo precedente con los candidatos más votados en la lista de los otros Partidos o Movimiento políticos y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
Art. 169. Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro días hábiles de vencido el plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese lapso los Partidos y Movimientos políticos pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo impugnar los procedimientos de su inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
Art. 170. Tratándose de Partidos o Movimientos políticos será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como elector o postulante en las elecciones internas partidarias de otro Partido o Movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional o municipal.
Art. 171. De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del Partido o del Movimiento político en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas.
Art. 172. 1. Si se tratare de objeciones o defectos subsanables el Partido o Movimiento político proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Art. 174.
1. La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los Partidos y Movimientos políticos reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de dichos Partidos y Movimientos políticos.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República, uno para cada Cámara del Congreso Nacional, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador y uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal, uno para Junta Municipal, y uno para Junta Electoral, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente, en su anverso y reverso.
Art. 175. Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Junta Electoral Central. En los boletines para cargos plurispersonales el nombre y el número de cada Partido y Movimiento político estará impreso con grandes caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
Art. 176. La Junta Electoral Central convocará a todos los apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los Partidos o Movimientos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido o Movimiento político en la vida política nacional.
Art. 181. Para la integración de las Mesas receptoras de votos los Partidos y Movimientos políticos propondrán en cada Sección Electoral tres candidatos por mesa receptora, que serán personas caracterizadas del lugar que reúnan las condiciones del artículo anterior. Con los nombres propuestos y a más tardar quince días antes de las elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de los representantes de los Partidos y Movimientos políticos intervinientes y se desinsaculará un Presidente, dos Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez sorteado el propuesto por un Partido o Movimiento político ya no podrá integrar la Mesa otro representante del mismo Partido o Movimiento político, salvo el caso que fuere necesario para completar el número de integrantes de la Mesa.
Art. 188.
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los Partidos o Movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas del sufragio, elaborar y firmar el Acta de apertura, en la que constará el número de Mesa, Asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la Mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos tanto unipersonales como pluripersonales en igual cantidad, separados por Partidos, Movimientos políticos y alianzas;
i) hacer constar en las Actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los Partidos o Movimientos políticos y alianzas;
ll) entregar copia certificada del resultado obtenido en la elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
Art. 190
b) recibir el voto de las personas que no consten en el Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o representantes de los Partidos o Movimientos políticos y alianzas ante la mesa;
c) consentir que los apoderados o veedores de Partidos, Movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
Art. 195. El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
Art. 223. A su término se asentará en el formulario obrante en el Padrón, el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que quisieran hacerlo.
Art. 226.2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
Art.236.
1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda a documentación que corresponde a todas las Mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo provisional de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de las categorías de cargos, si la elección es múltiple, y el número de votos nulo y en blanco y entregar los certificados correpondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
Art. 251. La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto que no podrá exceder al total de los miembros del Congreso. Un sexto de los mismos serán electos en circunscripciones electorales departamentales por lista o planilla departamental, atendiendo a la densidad electoral de las circunscripciones, y los demás convencionales serán electos por el sistema de lista completa, constituyendo el país un solo Colegio Electoral y aplicando la proporcionalidad establecida en este Código.
Art. 256. A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República el país se constituye en un Colegio Electoral único. Será electo el candidato que obtuviere el mayor número de votos válidos emitidos.
Art. 258. Son elegibles para desempeñarse como Senadores y Diputados, los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnen las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallan comprendido en las inhabilidades establecidas en la misma.
Art. 259. Los Senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo a los términos del Artículo 273 de este Código.
Los Diputados serán electos en Colegios Electorales Departamentales de acuerdo con el número de electores de cada Departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia.
Por una ley especial se establecerá el número de bancas de titulares y suplentes para cada Departamento conforme al registro de electores al treinta de agosto de 1992.
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CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS
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Art. 269. Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos de Partidos o Movimientos políticos, para los distintos cargos electivos, nacionales o municipales, nominales y pluripersonales.
Art. 270. b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los Partidos o Movimientos políticos en los últimos dos años;
Art. 274. El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente Código, y su resultado podrá o no ser vinculante para los Poderes del Estado.
Art. 282.1.
a) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los Partidos y Movimientos políticos;
b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las elecciones generales municipales e internas de los Partidos y Movimientos políticos, con excepción de aquellos que por la Constitución Nacional pertenecen a otros organismos;
c) en el juzgamiento de las contiendas que pudieran surgir en relación con la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los Partidos y Movimientos políticos;
d) en el juzgamiento de las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de los Partidos y Movimientos políticos; y
e) en el juzgamiento, en instancia única y sin ulterior recurso, de las faltas previstas en este Código.
2. Por vía recursos:
Art. 297. Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, Movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
Art. 298. A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, Movimiento político y alianza que propicien candidatos, están obligados a:
Art. 323.
1. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres porciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez (diez) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
Art. 333. A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
Artículo 2º.Los Gobernadores serán electos por simple mayoría de Juntas Departamentales serán electos observándose las mismas reglas establecidas para la Cámara de Senadores, en Colegios Electorales Departamentales y en boletines de votos separados, coincidiendo con la elección de Presidente de la República.
Artículo 3º.El Tribunal Electoral de la Capital determinará la fecha de realización de los Comicios previstos en el Artículo 4º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Nacional antes de treinta de setiembre del corriente año.
Artículo 4º.Deróganse los Artículos 162, 252, Inc. c), 271, 272, 282.1 Inc. f) y 367 de la Ley Nº 01 del 2 de marzo de 1990.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 10 de setiembre de 1992

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