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viernes, 25 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LEYES COMPLEMENTARIAS - LEY N° 75/92

CÓDIGO ELECTORAL
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LEY N° 75/92
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QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY No. 01/90, "CODIGO ELECTORAL" Y DE LA LEY No. 39 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 1992, "QUE MODIFICA, AMPLIA Y SUPRIME DISPOSICIONES DE LA LEY No. 01/90, "CÓDIGO ELECTORAL".
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
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Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 62, 98, 137, 230.2., 238, 244 Inc. a) y b), 245, 273.1., 284, 291 Inc. a), c) y e), 296, 302, 306, 307, 308 Inc. b), 309, 310, 311, 321, 322, 331 Inc. a), 336, 346, 351, 354, 355 y 365 de la Ley No. 01/90, "Código Electoral" y los Artículos 62, 119, 150, 269, 270 Inc. b), 282.1. Inc. b), el Título del Capítulo VI de la Ley 39 del 10 de setiembre de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 62.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de la Nación, en concepto de aporte del Estado y a nombre del Tribunal Electoral de la Capital, una partida global que deberá ser íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas, dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión y de acuerdo al Artículo 296 de este Código. El monto de ese aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones generales para el Congreso Nacional".
"Art. 98.- Las Juntas Electorales deberán fijar domicilio en sus respectivas secciones y atender en el mismo las cuestiones de su competencia en días y horas de oficina, siendo el Presidente responsable de ello. Si alguna persona legítimamente interesada no pudiere obtener atención o trámite a su reclamo respecto de las funciones que esta Ley asigna a las Juntas Electorales, servirán los efectuados ante el Juzgado de Paz de la localidad o ante el de la Sección más próxima, previa constatación de tal circunstancia por el Juez, quien deberá remitirlo de inmediato al Tribunal Electoral de la circunscripción de que se trate".
"Art. 119.- Cada Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, Vice-Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta Departamental, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referendum".
"Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlo hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 123 de este Código".
"Art. 150.- Los Partidos y Movimientos Políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés partidario. Hasta tanto sea organizada dicha Dirección, efectuarán la comunicación a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral de la Sección donde actuarán sus representantes".
"Art. 230.- 2. A continuación el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos, Movimientos políticos y alianzas, así como los votos nulos y en blanco".
"Art. 238.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vice-Presidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo al Artículo 273 de la Constitución Nacional".
"Art. 244.- Concluído el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa;
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas. Tratándose de Juntas Departamentales y Municipales se aplicará las normas establecidas para la representación proporcional, adjudicando las bancas que correspondan a cada lista de candidatos".
"Art. 245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral, Junta Departamental o de la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral de la circunscripción, el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".
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CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
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"Art. 269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen derecho a presentarse como candidatos de Movimientos políticos para los distintos cargos electivos, nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales".
"Art. 270.- b) ni ocupar o haber ocupado cargos en las directivas de los Partidos políticos en los últimos dos años;"
"Art. 273.- 1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios generales directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional".
"Art. 282.- 1. b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales e internas de los Partidos y Movimientos políticos;"
"Art. 284.- En la Capital y en cada circunscripción de la República, hasta tanto sea dictada la Ley prevista en el Artículo 274 de la Constitución Nacional funcionará un Tribunal Electoral, integrado por tres miembros. En los casos de contiendas electorales, partidarias o de movimientos políticos, serán competentes los Jueces y Tribunales Electorales de la circunscripción donde se haya originado la cuestión. Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia hasta que el Congreso Nacional dicte la Ley a que más arriba se hace referencia".
"Art. 291.- a) intervenir en todos los juicios o causas tramitadas ante el fuero electoral, velando por la observancia de la legislación electoral y la de los Partidos y Movimientos políticos;
c) promover y proseguir hasta la conclusión de la causa las acciones penales que surjan de la infracción a la legislación electoral y la de los Partidos o Movimientos políticos;
e) participar en el control patrimonial y de funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos, especialmente en la utilización de fondos públicos que les fueren acordados por el Estado, dictaminando y deduciendo las acciones que emerjan del resultado de tales controles".
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
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El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión".
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública".
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
"Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
"Art. 309.- Si los medios de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".
"Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos, Movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político o alianza afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo consideráse conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este Artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días".
"Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas".
"Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido, Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día".
"Art. 331.- a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de Partidos, Movimientos políticos o alianzas;"
"Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido, Movimiento político o alianza incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaria de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital e inhabilitación especial para ser electos o elegidos por seis años".
"Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún Partido, Movimiento Político o alianza que concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo".
"Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al Partido, Movimiento Político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
"Art. 354.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el Artículo 59 Inc. c), de este Código, los Sindicatos y las personas físicas que realizaren aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al doble de la aportación realizada, si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el Partido, Movimiento político o alianza que se benefició con tal aporte abonará la misma multa dispuesta en el párrafo anterior".
"Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento Político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
"Art. 365.- 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los respectivos Partidos o Movimientos políticos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones de la Constitución Nacional y del presente Código dentro de los seis meses de su promulgación.
1. Para elegir autoridades internas o para la elecciones generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que se establecen en la Constitución Nacional y en este Código".
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 2o.- Prorrógase el término de vigencia y funcionamiento de la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Seccionales, y Tribunales Electorales hasta la organización y funcionamiento de la Justicia Electoral contemplada en la Sección V "De la Justicia Electoral", consignados en los Artículos 273, 274 y 275 de la Constitución Nacional.
Artículo 3o.- Para las elecciones de Presidente y Vice-Presidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores y Juntas Departamentales, la Junta Electoral Central realizará el cómputo de los sufragios de todo el país. A su término, remitirá los antecedentes al Congreso Nacional a los efectos del juicio de la elección de conformidad a lo autorizado en el Artículo 6o. de las "Disposiciones Finales y Transitorias" de la Constitución Nacional. No se aplicará, en consecuencia, para las elecciones generales del 9 de mayo de 1993, la norma establecida en el Artículo 238 de esta Ley.
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Artículo 4o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a doce días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos

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