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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO III (Del Registro Electoral)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL
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CAPITULO I
COMPOSICION Y FORMACION DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE Y DE LOS REGISTROS CIVICOS DE LAS SECCIONES
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Art.119.- Cada Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Art. 119.- Cada Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente de la República, Vice-Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta Departamental, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referendum".
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Art.120.- Cada Municipio del interior del país formará una Sección Electoral, que contará con una Junta Electoral Seccional. La Capital de la República formará una sola Sección Electoral cuya atención estará a cargo de la Junta Electoral Central.
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Art.121.- El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del Padrón de Extranjeros. Los Partidos políticos podrán obtener copias de ellos.
Art. 121. El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del Padrón de Extranjeros. Los Partidos y Movimientos políticos podrán obtener copias de ellos.
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Art.122.- El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los ciudadanos que no estén exceptuados por Ley.
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Art.123.- El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de los vecinos de dicha condición que pudieren votar legalmente.
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Art.124.- El Registro Cívico Permanente es público para los Partidos políticos y los electores. Será depurado y ampliado anualmente en los períodos y formas determinadas en este Código. La renovación total podrá disponerse por la Ley si hubiere causa fundada.
Art. 124. El Registro Cívico Permanente es público para los Partidos, Movimientos políticos y electores. Será depurado y ampliado anualmente en los períodos y formas determinadas en este Código. La renovación total podrá disponerse por la ley si hubiese causa fundada.
Art.125.- Los ciudadanos y extranjeros hábiles están obligados a inscribirse en el Registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.
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Art.126.- Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio, todas las inhabilitaciones aplicables a un ciudadano ya inscripto en el Registro. Son causas de eliminación del Registro el fallecimiento, el cambio de domicilio a otra Sección Electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la Junta Electoral durante el período de tacha y reclamos, a la impugnación deducida contra algún inscripto en el Registro Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.
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Art.127.- El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección Electoral se compondrá y formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico Nacional.
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Art.128.-
1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales remitirán a la Junta Electoral Central, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores con especificación de la causa y número de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.
Art. 128. 1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales remitirán a la Junta Electoral Central, a más tardar, el 2 de enero de cada año.
2. las listas de la Junta Electoral Central procederá a formar los Registros de cada sección correspondiente.
2. Las listas de la Junta Electoral Central procederá a formar los Registros de cada sección correspondiente.
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Art.129.- La Sección Electoral se dividirá en Series de doscientos inscriptos en el Registro Cívico Nacional. La fracción mayor de cien formará una Serie y la igual o menor se agregará a la última Serie.
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Art.130.- La distribución en Serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
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Art.131.- Las Series de mesas son los Padrones que contienen la lista que corresponde votar ante la respectiva Mesa receptora de votos.
Se confeccionan con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
b) nómina de los electores de la Serie con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma será extendida por Serie de doscientos inscriptos, del Registro electoral de la Sección. Adjunto a los Padrones de Mesa figurarán los formularios de las Actas de instalación de la Mesa, Acta de cierre de votación y de Escrutinio y Acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina será formada en orden alfabético;
(Inciso Modificado)y Nueva Redacción(Ley 79/91):
c) la nómina de electores será formada en orden alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía. Las mesas receptoras de votos, padrones correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios podrán ser instalados y serán proveídos en cantidades suficientes en los barrios y compañías de los distintos municipios, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, las Juntas Electorales Seccionales.Esta misma modalidad podrá ser aplicada en la elecciones internas de los partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales, complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del Artículo 34° del Código Electoral.
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y observaciones.
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Art.132.- Los Padrones de Mesa deberán estar terminados con una antelación de treinta días al de la fecha de las elecciones. Y serán retirados por los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales.
"Art.132.- A los Partidos y Movimientos Políticos se les entregarán copias de los padrones electorales con 30(treinta) días de anticipación a la fecha de las elecciones. Los padrones de mesa que deberán estar terminados con una anticipación de 15 (quince) día al de la fecha de las elecciones, serán retirados por los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales y puestos, inmediatamente, de manifiesto a disposición de todos los interesados en las respectivas Juntas Electorales".
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Art.133.- Los Padrones de Extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por separado para su utilización en las elecciones municipales.
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Art.134.- Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los ejemplares correspondientes antes del 15 de enero de cada año.
Art. 134. Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección, en posesión de las listas, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los ejemplares correspondientes antes del 15 de marzo de cada año.
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CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
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Art.135.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al treinta y uno de agosto de cada año, ante las Mesas inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el domingo inclusive de cada semana, aunque fueren feriados, en horario de oficina y en los lugares señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las Mesas inscriptoras que sean necesarias.
(Artículo Modificado - Nueva Redacc.(Ley /92): Art. 135. Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al treinta de octubre de cada año, antes las mesas inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el domingo inclusive de cada semana, aunque fuesen feriados, en horario de oficina y en los lugares señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las mesas inscriptoras que sean necesarias.
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Art.136.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del elector.
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Art.137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y en el Padrón de Extranjeros desde los diez y ocho años de edad y los que cumplirán esta edad hasta el día antes del cierre de las inscripciones del respectivo año y mes en que se realizarán los comicios, y que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del artículo 123 de este Código.
LEY 75/92: "Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlo hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 123 de este Código".
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Art.138.- La Junta Electoral Seccional designará inscriptores, los cuales gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los inscriptores actuarán en forma independiente unos de otros, con el control y la intervención de los representantes de todos los Partidos inscriptos.
Art. 138. La Junta Electoral Seccional designará inscriptores, los cuales gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Los inscriptores actuarán en forma independiente unos de otros, con el control y la intervención de los representantes de todos los Partidos y Movimientos políticos inscriptos.
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Art.139.- Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.
Art. 139. Los Partidos y Movimientos políticos inscriptos y reconocidos tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la información del Registro Cívico Permanente, por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.
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Art.140.-
1. La inscripción será solicitada en formulario que será firmado por el interesado y presentado a la Junta Electoral Seccional.
2. Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.
3. Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:
a) fecha;
b) apellidos y nombres;
c) estado civil y apellidos y nombres del cónyuge;
d) domicilio;
e) profesión u oficio;
f) sexo;
g) fecha de nacimiento;
h) nacionalidad; e
i) número de Cédula de identidad exhibida.
4. El interesado suministrará los datos requeridos, bajo juramento de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse y de que no está inscripto en le Registro.
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Art.141.- Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará al interesado una constancia escrita en formulario que contendrá los mismos datos personales, con la firma autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su expedición. El talón de formulario de la misma servirá para la formación de los plie gos de publicación.
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Art.142.- Los inscriptores transcribirán quincenalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas para la formación del Registro Cívico Permanente.
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Art.143.- El inscriptor no deberá empadronar al ciudadano o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigi dos por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante la Junta Electoral si así conviene a sus derechos.
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Art.144.-
1. Al recibir un reclamo fundado en la negativa del inscriptor, el Presidente de la Junta Electoral convocará a los miembros de esta y al interesado a una audiencia en la que resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, le vantándose el acta correspondiente. En el primer caso se le comunicará al inscriptor para su cumplimiento.
2. La Junta Electoral podrá exigir en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas documentales sin perjuicio de comprobar, "in situ", la verdad del mismo.
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Art.145.- El primero de setiembre de cada año, los inscriptores se reunirán en el local de la Junta Electoral para hacer entrega del talonario sobrante, con su respectivo pliego de publicación para redactar el Acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta Electoral se reunirá en sesión para dar entrada a dichos documentos y disponer la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado conjuntamente con el Registro de los años anteriores hasta el quince de setiembre a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos que pudieren dar lugar.
Art. 145. El primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores se reunirán en el local de la Junta Electoral para hacer entrega del talonario sobrante, con su respectivo pliego de publicación para redactar el Acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta Electoral se reunirá en sesión para dar entrada a dichos documentos y disponer la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado conjuntamente con el Registro de los años anteriores hasta el veinte de noviembre a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos que pudieren dar lugar.

Art.146.- Es obligación de las Juntas de todas Secciones Electorales remitir a la Junta Electoral Central una vez concluído el período de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aun cuando resten hojas sin utilizar.

Art.147.- Todo vecino de edad electoral, así como los representantes de los Partidos políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición pudiendo, si lo juzgare necesario, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que hubiere de corresponderle. (Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 147. Todo vecino de edad electoral, así como los representantes de los Partidos y Movimientos políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en Acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición pudiendo, si lo juzgare necesario, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
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Art.148.- A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas, conforme al artículo 134 de este Código, los mismos serán pues tos de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días para que los Partidos políticos presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su formulación.
Art. 148. A medida que se termine la confección de los padrones componentes del registro Cívico Permanente y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales respectivas, conforme al Artículo 134 de este Código, los mismos serán puestos de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días para que los Partidos y Movimientos políticos presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defecto en su formulación.
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CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
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Art.149.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, durante el mes de setiembre de cada año.
Art. 149. Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, durante el mes de noviembre de cada año.
Art.150.- Los Partidos políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de los Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y recla mos que sean de su interés partidario. (Artículo Modificado - LEY 75/92):
"Art. 150.- Los Partidos y Movimientos Políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés partidario. Hasta tanto sea organizada dicha Dirección, efectuarán la comunicación a la Junta Electoral Central o a la Junta Electoral de la Sección donde actuarán sus representantes".
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Art.151.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar, podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán tambien tachar la anotación de otro ciudadano en el mismo Registro o la de un extranjero en el Registro Electoral. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Padrón Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.
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Art.152.-
1. Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta el quince de octubre, durante las horas del día en el local respectivo, pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
Art. 152. 1. Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta el quince de diciembre, durante las horas del día en el local respectivo, pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
2. De todo lo actuado se levantará Acta firmada por los miembros de la Junta e interesados.
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Art.153.- Terminado el período de tachas y reclamos, la Junta Electoral anotará las rectificaciones aceptadas en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último anular la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Junta Electoral Central las listas a que se refiere el artículo 128.
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CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
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Art.154.-
1. La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.
2. Tiene por objeto excluir del Registro Electoral los empadronamientos correspondientes a:
a) los ciudadanos fallecidos y declarados presuntamente fallecidos por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
c) los empadronamientos repetidos, dejándose solo el realizado en primer término;
d) los empadronamientos hechos fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
f) los tachados.
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Art.155.- El inscripto deberá presentarse ante la Junta Electoral para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes. El Departamento de Inscripción y Registro consignará la corrección en el Registro Cívico Permanente.
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Art.156.-
1. A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los jefes del Registro Civil comunicarán trimestralmente el deceso de todo ciudadano o extranjero mayor de diez y ocho años, al Presidente de la Junta Electoral de la vecindad del fallecido y a la Junta Electoral Central, enviando copia de la partida de defunción.
2. Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Junta Electoral Central de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización comunicará a la misma Junta la alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
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Art.157.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de una Sección, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la Junta Electoral Seccional comunicará a la Junta Electoral Central para que ordene su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la Junta.

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