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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO IV (Realización de las Elecciones)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO IV
REALIZACION DE LAS ELECCIONES
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CAPITULO I
CONVOCATORIA
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Art.158.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por Decreto del Poder con ciento ochenta días como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y números); y
c) secciones electorales en que debe realizarse.
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Art.159.- El Decreto que convoque a elecciones será publicado en la Gaceta Oficial y comunicado a la Corte Suprema de Justicia y a la Junta Electoral Central la cual de inmediato, adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria.
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CAPITULO II
FORMALIZACION DE LAS CANDIDATURAS
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Art.160.-
1. Las candidaturas deberán presentarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la convocatoria a eleccio nes, ante las Juntas Electorales respectivas. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta treinta días antes de las elecciones.
2. La situación de retiro de las candidaturas de militares y policiales deberán estar formalizada, a más tardar, ciento ochenta días antes del día de las elecciones.
Art. 160. 2. Las candidaturas de militares y policiales en situación de retiro deberán estar formalizadas en los plazos establecidos en la Constitución Nacional.
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Art.161.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del Partido o candidato independiente, en su caso;
Art. 161. a) comunicación del Partido o Movimiento político, en su caso;
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del Partido o de los candidatos. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del Partido o de los Movimientos políticos. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados.
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Art.162.-
1. Las candidaturas independientes deberán acompañar los documentos acreditando el número de firmas exigido.
2. Ningún lector podrá suscribir la presentación de más de una candidatura.
(Artículo Derogado por Ley 39/92)
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Art.163.- La presentación de candidaturas para cargos de representación nacional deberá realizarse ante la Junta Electoral Central. Las demás serán presentadas ante las respectivas Juntas Electorales Seccionales.
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Art.164.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará recibo de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término de cinco días hábiles a los efectos de las tachas o impugnaciones.
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Art.165.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.
Art. 165. En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los Estatutos de los Partidos y Movimientos políticos.
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Art.166.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su Partido lo siga en el orden respectivo.
Art. 166. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su Partido o Movimiento político lo siga en el orden respectivo .
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Art.167.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya incorporado, le sustituirán aquel que en la lista respectiva de suplentes propuesta por su Partido figure en el orden de prelación.
Art. 167. En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya incorporado, lo sustituirá aquél que en la lista respectiva de suplentes propuesta por su partido o Movimiento político figure en el orden de prelación.
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Art.168.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque de uno de los Partidos políticos se procederá de la misma manera que en el párrafo precedente con los candidatos más votados en la lista de los otros Partidos y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes o de miembros titulares de las Juntas Municipales.
Art. 168. Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque de uno de los Partidos o Movimientos políticos se procederá de la misma manera que en el párrafo precedente con los candidatos más votados en la lista de los otros Partidos o Movimiento políticos y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
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CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACION DE CANDIDATURAS
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Art.169.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro días hábiles de vencido plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese lapso los Partidos políticos o candidatos independientes pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
Art. 169. Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro días hábiles de vencido el plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese lapso los Partidos y Movimientos políticos pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo impugnar los procedimientos de su inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
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Art.170.- Tratándose de candidaturas independientes será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como elector o postulante en las elecciones internas partidarias concernientes a cualquier cargo electivo nacional o municipal.
Art. 170. Tratándose de Partidos o Movimientos políticos será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como elector o postulante en las elecciones internas partidarias de otro Partido o Movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional o municipal.
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Art.171.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá vista al apoderado del Partido o de la candidatura independiente en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de que las conteste o subsane las objeciones formuladas.
Art. 171. De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del Partido o del Movimiento político en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas.
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Art.172.-
1. Si se tratare de objeciones o defectos subsanables el Partido proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Art. 172. 1. Si se tratare de objeciones o defectos subsanables el Partido o Movimiento político proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
2. La Junta Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias acordando un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para subsanarlos; y en caso de hallarse conforme con la Ley, oficializará la candidatura mediante auto motivado.
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Art.173.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho de la Junta Electoral respectiva, dentro de los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones.
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CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
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Art.174.-
1. La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetro. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los Partidos políticos reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de dichos Partidos. Las candidaturas independientes se distinguirán solamente por sus números.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente de la República, uno para miembros del Congreso Nacional, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Intendente Municipal, uno para Junta Municipal y uno para Junta Electoral, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente, en su anverso y reverso.
Art. 174. 1. La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los Partidos y Movimientos políticos reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de dichos Partidos y Movimientos políticos.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República, uno para cada Cámara del Congreso Nacional, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador y uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal, uno para Junta Municipal, y uno para Junta Electoral, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente, en su anverso y reverso.
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Art.175.- Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Junta Electoral Central. En los boletines para cargos pluripersonales el nombre y el número de cada Partido estará impreso con grandes caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
Art. 175. Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Junta Electoral Central. En los boletines para cargos plurispersonales el nombre y el número de cada Partido y Movimiento político estará impreso con grandes caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
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Art.176.- La Junta Electoral Central convocará a todos los apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los Partidos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados, dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido en la vida política nacional.
Art. 176. La Junta Electoral Central convocará a todos los apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los Partidos o Movimientos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido o Movimiento político en la vida política nacional.
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Art.177.- Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Junta Electoral Central ordenará la publicación por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, el modelo, número y color del boletín correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.
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Art.178.- Inmediatamente la Junta Electoral Central mandará imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados por un lapso no mayor de ocho días.
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CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art.179.- Los miembros de las Mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerá orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
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Art.180.- Las Mesas receptoras de votos se compondrán de un Presidente y dos Vocales, siendo requisito para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en la Sección Electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y
d) no ser candidato a esa elección.
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Art.181.- Para la integración de las Mesas receptoras de votos los Partidos políticos propondrán en cada Sección Electoral tres candidatos por mesa receptora, que serán personas caracterizadas del lugar que reúnan las condiciones del artículo anterior. Con los nombres propuestos y a más tardar quince días antes de las elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de los representantes de los Partidos políticos intervinientes y se desinsaculará un Presidente, dos Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez sorteado el propuesto por un Partido ya no podrá integrar la Mesa otro representante del mismo Partido, salvo el caso que fuere necesario para completar el número de integrantes de la Mesa.
"Art.181.- Las Mesas Receptoras de Votos estarán integradas por 3 (tres) Miembros, 2 (dos) de los cuales serán integrados por cada Partido Político que haya obtenido mayor cantidad de votos en la última elección nacional realizada. El tercer integrante será sorteado entre los candidatos propuestos por los demás Partidos o Movimientos Políticos participantes en las elecciones convocadas. Con la designación de los candidatos de los Partidos y el tercero que resulte sorteado, a más tardar 15(quince) días antes de las elecciones, se procederá al sorteo del Presidente y de los Vocales con el control de los representantes de los Partidos y Movimientos Políticos intervinientes".
Art.182.- Realizada la designación será notificada a los integrantes de la Mesa receptora de votos con por lo menos quince días de antelación, a la fecha de realización de los comicios.
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Art.183.- Paralelamente a la nominación de candidatos a integrar las Mesas receptoras de votos, la Junta Electoral selec cionará los locales donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente locales asiento de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades.
Art.184.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por tiempo en que debe desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
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Art.185.- La Junta Electoral Seccional notificará a los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, la selección realizada, siendo obligatorio prestar a la misma toda colaboración requerida para un eficiente funcionamiento de las Mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán funcionar varias Mesas.
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Art.186.- Tres días antes de la celebración de los comicios los integrantes de las Mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de la Junta Electoral a recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
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Art.187.-
1. La autoridad electoral dispondrá la publicación de avisos impresos colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que funcionarán las Mesas receptoras de votos con todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.
2. Igualmente la Junta Electoral Central dispondrá que las distintas Juntas Electorales organicen las señalizaciones requeridas para que los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera libertad.
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Art.188.- Son obligaciones de los miembros de la Mesa receptora de voto:
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los Partidos políticos o alianzas y candidatos independientes;
Art. 188. b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los Partidos o Movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de Mesa, asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la Mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los Partidos políticos, alianzas y candidatos inde pendientes;
c) instalar las mesas del sufragio, elaborar y firmar el Acta de apertura, en la que constará el número de Mesa, Asiento y Departamento Electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la Mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos tanto unipersonales como pluripersonales en igual cantidad, separados por Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos tanto unipersonales como pluripersonales en igual cantidad, separados por Partidos, Movimientos políticos y alianzas;
e) verificar si el recinto reservado reune las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la Ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha del elector en la forma establecida en el artículo 215 de este Código;
i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los Partidos políticos;
i) hacer constar en las Actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los Partidos o Movimientos políticos y alianzas;
j) practicar el escrutinio preliminar, levantando y firmando el acta final que se llamará "Acta de Escrutinio";
k) devolver bajo recibo de las Actas de Escrutinio y demás documentos y útiles;
l) trasladar y entregar a la Junta Electoral las Actas y Padrones usados en las elecciones con las mayores seguridades y bajo recibo; y
ll) entregar copia certificada del resultado obtenido en la elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes.
ll) entregar copia certificada del resultado obtenido en la elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
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Art.189.- Los miembros de las Mesas receptoras de voto que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los quince días siguientes.
Art.190.- Está prohibido a los miembros de las Mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten cédula de identidad y se encuentren registradas en el Padrón de la mesa;
b) recibir el voto de las personas que no consten en el Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o representantes de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes ante la mesa;
Art. 190. b) recibir el voto de las personas que no consten en el Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o representantes de los Partidos o Movimientos políticos y alianzas ante la mesa;
c) consentir que los apoderados o veedores de Partidos políticos, alianzas, candidaturas independientes u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
c) consentir que los apoderados o veedores de Partidos, Movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
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CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
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Art.191.-
1. El representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por ante la Junta Electoral o Notario Público.
"Art.191.- 2. La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por ante la Junta Electoral Central, la cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los 3 (tres) días de su presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados 2(dos) Apoderados titulares y 2(dos) suplentes por cada Partido o Movimiento Político que haya presentado candidaturas, y en cada Sección Electoral 1(un) titular y 1(un) suplente como Apoderado General".
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Art.192.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones que prevé este Código.
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Art.193.- Habrá un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa receptora de votos por candidaturas. La designación se acreditará en documento en que debe expresarse el nombre y apellido del veedor, cédula de identidad, número de inscripción en el Registro Cívico Permanente, Sección Electoral, con la fecha y la firma del apoderado.
"Art.193.- Cada Partido o Movimiento Político que presente candidatura podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa Receptora de Votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Electoral Central respectiva al perteneciera a la sección electoral correspondiente; en caso contrario, deben hacerlo ante la Junta Electoral Central, con 7 (siete) días de anticipación, cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La Junta Electoral Central, Seccional o Parroquial, en su caso, deberá verificar la condición de elector de los mismos, dentro de los 3 (tres) días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. El Apoderado respectivo expedirá al veedor el documento habilitante en el que deberá constar: Nombre y apellido del veedor; número de cédula de identidad; número de orden en el Padrón Electoral; y, número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma del Apoderado".
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Art.194.- El veedor de Mesa tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la Mesa receptora de votos donde desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes exigiendo recibo de la presentación efectuada;
c) exigir de la Mesa receptora certificación firmada del resultado de la votación; y
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.
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CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
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Art.195.- El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, los integrantes de las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de inmunidad y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
Art. 195. El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
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Art.196.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo anterior serán proveidos de alimentos y bebidas, sin alcohol, por la Junta Electoral.
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Art.197.- Los apoderados, veedores e integrantes de la Mesa receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
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Art.198.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios se hallen a disposición de cada Presidente de las Mesas receptoras de votos, el números suficiente de agentes de policía, con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y regularidad del voto.
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Art.199.- En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros de donde funcionan las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan significar presión sobre los electores, a menos que se traten de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aun mediando autorización acorda da anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizados los comicios; y
d) el expendio de bebidas alcohólicas.
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CAPITULO VIII
DE LA VOTACION
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Art. 200.- El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa Electoral, y los Suplentes, deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para la votación en el local correspon diente. Si el Presidente o alguno de los Vocales no acudiere le sustituirá su Suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un Presidente y dos vocales. En caso de ausencia de los sorteados, la Junta Electoral arbitrará la integración de la Mesa.
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Art.201.- Integrada la Mesa receptora de votos con la Presencia del Presidente y los Vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) Una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel engomado que deberá ser suscrito por el Presidente y los Vocales;
b) Una casilla, como cuarto oscuro, para votar;
c) número suficiente de boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante el desarrollo de la votación, los Miembros deberán dar cuenta a la Junta Electoral para la provisión que corresponda;
d) un ejemplar del Padrón Electoral de la Mesa que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores para cualquier consulta; y
e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos conforme al inciso cuarto del artículo 188.
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Art.202.-
1. El Presidente y los Vocales verificarán los documentos de los veedores.
2. Si lo hallaren en buena y debida forma, dará intervención a los mismos. No se admitirá más de un veedor por candidatura, en cada Mesa.
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Art.203.- Inmediatamente los miembros de la Mesa adoptarán las disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos oscuros; revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego encerrarla con cinta engomada, y ubicar los boletines de voto sobre las Mesas receptoras.
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Art.204.- Los miembros de las Mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha impregnada de tinta, grasa o alguna sustancia haga inocua la función de la tinta indeleble.
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Art.205.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del Padrón de la Mesa;
b) cuando la cédula de indentidad sea ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada; y
c) cuando tenga el dedo índice de la mano derecha manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
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Art.206.- Compete exclusivamente a la Junta Electoral Central la provisión de los boletines de voto en los locales de las Mesas receptoras.
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Art.207.- A las seis y treinta horas se extenderá el Acta de constitución de la Mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola el Presidente, los Vocales, y los Veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de la Mesa.
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Art.208.- Inmediatamente después los integrantes de la Mesa, que tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éstos requieran.
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Art.209.- Solamente pueden acceder al recinto en el que sea realiza la votación los integrantes de la Mesa los Veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Electoral. Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la Mesa.
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Art.210.- Los electores votarán en el orden de su llegada, pero la Mesa dará preferencia a las autoridades electorales, candidatos, electores mayores de sesenta y cinco años, enfermos, mujeres embarazadas y minusválidos.
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Art.211.- La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad.
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Art.212.- Cuando la Mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad de un elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del Padrón de la Mesa. De ello se labrará acta que se unirá al expediente electoral.
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Art.213.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente de la Mesa, y los dos Vocales firmarán al dorso del boletín de voto y lo entregará al elector antes de pasar al cuarto oscuro. Será nulo el boletín que no tenga las firmas de los miembros de la Mesa.
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Art.214.-
1. Introducido en el cuarto oscuro respectivo el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la Mesa, lo depositará en la urna, la que deberá estar a la vista y próxima a los miembros de la Mesa.
2. En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el Presidente de la Mesa le ordenará a que deposite de inmediato, su boletín en la urna.
3. Seguidamente se anotará en el Padrón la palabra "votó".
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Art.215.- Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de este, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de Padrón, Sección Electoral y Mesa en que votó.
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Art.216.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspender el acto de la votación, bajo la responsabilidad del Presidente y Vocales, quienes al respecto tomarán la decisión fundada de que se asentará en acta a los fines consiguientes.
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Art.217.- En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la Mesa proceder a la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
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Art.218.- El acto de votación solamente podrá ser interrumpido, mediando causas de fuerza mayor. En tal caso el Presidente de Mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Electoral. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa permitiera que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva Mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida.
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Art.219.- En caso de indisposición súbita del Presidente de la Mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma a la presidencia de acuerdo a las reglas del artículo 181 dispondrá que el personal de la Mesa se complete con uno de los Suplentes, o en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del Padrón correspondientes, que se encuentre presente. En ningún momento la Mesa debe funcionar si la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos.
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Art.220.- Las personas que por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e introducirlo en la urna podrán servirse, para estas operaciones de una persona de confianza.
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Art.221.-
1. A la diecisiete horas, el Presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes electores que no hubiesen votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.
2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción y la Sección Electoral a la que pertenece y la función que cada uno desempeña en la Mesa.
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Art.222.- Cerrada la votación se procederá a pasar rayas en las líneas correspondientes a los electores que no hayan votado en el Padrón de la Mesa.
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Art.223.- A su término se asentará en el formulario obrante en el Padrón, el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los Veedores de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que quisieran hacerlo.
Art. 223. A su término se asentará en el formulario obrante en el Padrón, el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que quisieran hacerlo.

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