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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO II (De los Organismos Electorales)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO II
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
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CAPITULO I
DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
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Art.85.-
1. La organización, dirección, fiscalización y realización de las elecciones quedan confiadas a la Junta Electoral Central, con sede en la Capital de la República.
2. A ella están confiadas las tareas de organización de los procesos electorales, del Registro Cívico Permanente y la Administración de los recursos asignados por el Estado a este fin.
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Art.86.-
1. La Junta Electoral Central se compondrá de doce miembros titulares, elegidos en comicios generales directos, sobre la base del sistema de representación proporcional, en los que se elegirán asimismo doce suplentes en la misma proporción, los cuales sustituirán a los titulares del mismo Partido en caso de ausencia, renuncia, inhabilidad o muerte.
Art. 86. 1. La Junta Electoral Central se compondrá de doce miembros titulares, elegidos en comicios generales directos, sobre la base del sistema de representación proporcional, en los que se elegirán asimismo doce suplentes en la misma proporción, los cuales sustituirán a los titulares del mismo Partido o Movimiento político en caso de ausencia, renuncia, inhabilidad o muerte.
2. El Presidente de la Junta Electoral Central será designado de entre sus miembros por simple mayoría
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Art.87.- La Junta contará con los funcionarios y empleados que le asigne el Presupuesto General de la Nación, nombrados por la Junta Electoral Central conforme a este Código.
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Art.88.- Para ser miembro de la Junta Electoral Central se requiere:
a) ser ciudadano paraguayo natural;
b) haber cumplido veinte y cinco años de edad; y
c) ser intelectualmente capaz y de reconocida probidad moral.
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Art.89.- No podrán ser miembros de la Junta Electoral Central:
a) los que no pueden inscribirse en el Registro Cívico Nacional;
b) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones; y
c) los condenados por delitos electorales.
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Art.90.- Los miembros de la Junta Electoral Central:
a) prestarán juramento ante la Cámara de Diputados;
b) gozarán de una dieta que fijará anualmente el Presupuesto General de la Nación;
c) no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo público no docente; y
d) durarán cinco años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
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Art.91.- Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento, ningún miembro de la Junta Electoral podrá ser detenido, salvo que fuera hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta inmediatamente del hecho a la Junta Electoral Central y remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si ésta le formase proceso por ese u otro hecho delictuoso y hubiere lugar al auto de prisión, el Juez de la causa, antes de dictarlo, informará a aquélla, la que por mayoría absoluta suspenderá al acusado, que quedará a disposición del Juez.
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Art.92.- Los miembros de la Junta Electoral Central podrán ser separados del cargo, por mayoría absoluta de dos tercios de la misma, por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, previo juicio de responsabilidad instruido sumariamente por una comisión especial de sus miembros.
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Art.93.- La Junta Electoral Central tiene las siguientes funciones:
a) autorizar con la rúbrica del Presidente y Secretario y sello de repartición todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone le cumplimiento del presente Código;
b) ejercer superintendencia sobre la organización electoral de la República;
c) confeccionar los Registros, Actas Electorales, lista de serie de cada Sección Electoral dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos;
d) con sujeción a las disposiciones del presente Código, dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones necesarias para fijar el procedimiento a que deberán sujetarse, en cada caso y según su misión, los funcionarios encargados de su ejecución;
e) formar el archivo electoral;
f) presentar a la Cámara de Diputados una Memoria de los trabajos realizados en el año precedente y las necesidades que observar en la aplicación de las Leyes Electorales. Esta Memoria será presentada antes del 1 de mayo de cada año;
g) designar las Juntas Electorales, o completar su composición en los casos previstos en los artículos 100, 102 y 108 de este Código;
h) enviar a las Juntas Electorales los útiles y demás elementos con suficiente anticipación de manera que llegue a destino 30 días antes de las elecciones;
i) las funciones emergentes de lo establecido en la última parte del artículo 110 y las demás que la ley le otorgue;
j) elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme a la Ley 14/68 Orgánica de Presupuesto.
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Art.94.- Cuando lo solicite la Junta Electoral Central, el Departamento de Identificaciones de la Policía suministrará el listado y fotografías de las personas ceduladas, clasificadas por localidad, con mención de los datos que contienen el prontuario policial.
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CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE INSCRIPCION Y REGISTRO
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Art.95.- El Departamento de Inscripción y Registro dependiente de la Junta Electoral Central tendrá las siguientes funciones:
a) recibir las listas a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 128 de este Código;
b) elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a las disposiciones legales y en base a un sistema computarizado;
c) depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo actualizado;
d) formar los archivos del Registro Cívico Permanente y tenerlo bajo custodia;
e) proveer de útiles y todos los elementos necesarios en tiempo oportuno para el buen desarrollo del Proceso Electoral; y
f) impartir a los inscriptores las instrucciones y formación correspondiente.
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Art.96.- El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un director designado a propuesta del Partido político que haya obtenido la mayor cantidad de votos válidos en las últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado por el Partido que le hubiera seguido en el número de votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los Partidos, proporcionalmente al número de votos que hubieran obtenido en dichas elecciones nacionales.
Art. 96. Del Departamento de Inscripción y Reglamento tendrá un director designado a propuesta del Partido o Movimiento político que haya obtenido la mayor cantidad de votos válidos en las últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado por el Partido o Movimiento político que le hubiera seguido en el número de votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los Partidos o Movimientos políticos, proporcionalmente al número de votos que hubieran obtenido en dichas elecciones nacionales.
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Art.97.- El Registro del Estado Civil de las Personas está obligado a suministrar toda la información que le sea requerida por la Junta Electoral Central en los formularios pertinentes que le suministrará para implementar un flujo constante de tales informaciones.
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CAPITULO III
DE LAS JUNTAS ELECTORALES SECCIONALES
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Art.98.- Cada Junta Electoral se constituirá por elección directa del pueblo conforme al sistema proporcional establecido en este Código y estará compuesta de seis miembros titulares y seis suplentes. Los suplentes reemplazarán temporalmente a los titulares cuando éstos se hallen impedidos por cualquier circunstancia para el ejercicio de sus funciones y hasta completar su período si dejare definitivamente el cargo. Las Juntas Electorales serán presididas por uno de sus miembros titulares, designado por mayoría de votos de los miembros presentes.
LEY 75/92:"Art. 98.- 2.- Las Juntas Electorales deberán fijar domicilio en sus respectivas secciones y atender en el mismo las cuestiones de su competencia en días y horas de oficina, siendo el Presidente responsable de ello. Si alguna persona legítimamente interesada no pudiere obtener atención o trámite a su reclamo respecto de las funciones que esta Ley asigna a las Juntas Electorales, servirán los efectuados ante el Juzgado de Paz de la localidad o ante el de la Sección más próxima, previa constatación de tal circunstancia por el Juez, quien deberá remitirlo de inmediato al Tribunal Electoral de la circunscripción de que se trate".
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Art.99.- Para la elección de miembros de las Juntas Electorales Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos en las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada Partido político, dará el resultado para la integración de las Juntas Parroquiales conforme al sistema proporcional establecido en este Código
Art. 99. Para la elección de miembros de las Juntas Electorales Parroquiales de la Capital de la República, ésta formará un solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos en las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada Partido o Movimiento político, dará el resultado para la integración de las Juntas Parroquiales conforme al sistema proporcional establecido en este Código.
Art.100.- Si la Junta no pudiere funcionar por falta de la mayoría de sus miembros, el Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central para que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla, quienes completarán el período en que hubieren actuado los miembros originarios. La designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar de la misma afiliación política de los reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con la autoridad del Partido político respectivo.
Art. 100. Si las Juntas no pudieren funcionar por falta de la mayoría de sus miembros, el Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central para que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla, quienes completarán el período en que hubieren actuado los miembros originales. La designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar de la misma afiliación política de los reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con la autoridad del Partido o Movimiento político respectivo.
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Art.101.- Los miembros de las Juntas Electorales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos. Su elección deberá coincidir con la elección ordinaria de los miembros del Congreso Nacional.
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Art.102.- Si no se realizaren o fuesen anuladas las elecciones de una Sección, la Junta Electoral Central integrará la Junta Electoral correspondiente a la misma. La designación re caerá en ciudadanos vecinos del lugar, de conformidad a las listas presentadas por los Partidos políticos representados en la Junta Electoral Central y en la misma proporción.
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Art.103.- No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:
a) los que no puedan inscribirse en el Registro Cívico Nacional de la Sección;
b) los que no sepan leer y escribir;
c) los militares y policías, en servicio activo;
d) los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones; y
e) los condenados por delitos electorales.
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Art.104.- El Presidente de la Junta Electoral saliente notificará inmediatamente a los miembros electos su proclamación, quienes se reunirán en el local a invitación del mismo y labrarán acta de su constitución y designación de autoridades, lo que se comunicará inmediatamente a la Junta Electoral Central.
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Art.105.-
1. Las Juntas Electorales Seccionales organizarán la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y llevarán un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas, y todo aquello que se refiera a las elecciones.
2. Las Juntas Electorales Seccionales comunicarán a la Junta Electoral Central las resoluciones tomadas para la organización de las inscripciones así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
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Art.106.-
1. La Junta Electoral Central procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las Mesas inscriptoras.
2. Las dificultades que ofreciese el deslinde serán puestas a conocimiento de las Juntas Electorales Seccionales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Junta Electoral Central de todo lo actuado la que, si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
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Art.107.- En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de una sección, por agregación o segregación de compañía o barrio, o fraccionamiento de alguno de ellos, la Junta Electoral Central dispondrá la corrección inmediata de los registros correspondientes a las seccionales afectadas por dicha modificación, dentro del período de inscripción anual inmediato.
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Art.108.- Al crearse un nuevo distrito, la Junta Electoral Central constituirá en él una Junta Electoral provisoria, que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local, debiendo integrarla con vecinos del lugar, afiliados a los Partidos políticos representados en la Junta Electoral Central y en la misma proporción.
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Art.109.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada conservarán su anotación anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
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Art.110.- La Junta Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial de la Sección, la lista de los inscriptores, con indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas, y cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general.
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Art 111.- Las notificaciones y citaciones a los miembros de la Junta, inscriptores e interesados, se hará por un ujier ad-hoc que designará el Presidente de la misma, y en la forma en que se practican las notificaciones por cédula de las Resoluciones judiciales.
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Art.112.- La Junta celebrará sesión con asistencia de la mayoría de sus miembros, sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, por decisión del Presidente.
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Art.113.- Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunica ciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo de la Junta Electoral. El Presidente será responsable de su buena conservación.
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CAPITULO IV
EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
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Art.114.- La Junta Electoral Central adoptará las providencias necesarias para remitir, con la debida antelación, a las Secciones Electorales las casillas, urnas, formularios, y demás elementos requeridos para la realización de los comicios.
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Art.115.- Obligatoriamente serán remitidos a cada Sección Electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones por cada mesa receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente Código para cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la Junta Electoral Central;
g) frascos de tinta indeleble en cantidad suficiente para cada mesa;
h) bolígrafos, precintas y otros elementos necesarios para el comicio.
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Art.116.- Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles y desmontables de 43 x 30 x 30 centímetros.
Art.117.- La casilla electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros, en el que se instalará una repisa. En su frente una cortina de tela opaca de 1.30 x 1.30 metros.
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Art.118.- Las casillas electorales, una vez celebrado el comicio serán desmontadas y depositadas bajo responsabilidad de la respectiva Junta Electoral.

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