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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO V (Del Escrutinio)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO V
DEL ESCRUTINIO
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CAPITULO UNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
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Art.224.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación, comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo, aunque a la distancia prudencial que disponga el Presidente de la Mesa, quien tiene la facultad de ordenar, en forma inmediata, la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
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Art.225.-
1. Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo lugar en que tuvo lugar la votación, en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) en primer término, el Presidente procederá a retirar el precinto firmado con el que se cerró la urna y procederá a su apertura;
b) una vez abierta, la urna, se procederá al contaje de los boletines contenidos en ella;
Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utili zado para la votación, o no estuviere signado por el Presidente y los Vocales será anulado sin más trámite; y
c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extra ídos por cargos, con el número de votantes registrados en el Padrón de la Mesa.
2. Si existiere diferencia se hará mención de ello en el Acta de Escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes según los datos del Padrón el Presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual al excedente y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se pondrá la constancia del hecho en el Acta.
3. Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento (10%) del total de los votos, emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la Mesa será nula.
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Art.226.-
1. Seguidamente se introducirá de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el Presidente de la Mesa irá desdoblando una a uno los boletines y, leerá en voz alta el contenido de ellos.
2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes.
Art. 226. 2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
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Art.227.-
1. Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos comenzando por los boletines de Presidente de la República. El Presidente de la Mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a los Vocales, Veedores y apoderados de la Mesa.
2. Si algún miembro o Veedor en ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el Presidente, podrá pedir la entrega en el acto para su examen y deberá concedérsele.
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Art.228.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial, o que no lleve las firmas de los miembros de la Mesa, o tenga marcada más de una preferencia.
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Art.229.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
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Art.230.-
1. Terminada la lectura de los boletines se procederá al recuento de los votos.
2. A continuación el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el Acta del escrutinio, en que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos políticos, alianzas y candidaturas, así como los votos nulos y en blanco.
"Art. 230.- 2. A continuación el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos, Movimientos políticos y alianzas, así como los votos nulos y en blanco".
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Art.231.- Igualmente se consignarán en el Acta, sumariamente, las reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, Veedores, apoderados o candidatos los cuales se anexarán a la misma así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el Acta el Presidente de Mesa, y los Vocales, y si lo desearen, los Veedores y toda otra persona o elector que quisieran hacerlo.
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Art.232.- Luego de suscrita el Acta, el Presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los Veedores que los solicitasen.
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Art.233.- Finalmente, el Presidente de la Mesa procederá a hacer entrega a la Junta Electoral Seccional, previa introducción en un sobre papel madera y otro de plástico, el expediente electoral que contendrá:
a) los Padrones de electores utilizados en la Mesa;
b) acta de constitución de la Mesa; (apertura de la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se hubieren deducido;
c) actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la votación; y
d) Acta de Escrutinio, a la que se anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
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Art.234.-
1. El sobre de papel de madera que contenga el expediente electoral será cerrado y precintado con una tira de papel engomado, suscrita por el Presidente y los Vocales abarcando parte del papel engomado y parte del sobre.
2. Este sobre será entregado a la Junta Electoral Seccional, previa suscripción de un recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado: un ejemplar para el Presidente de Mesa, y otro para remitirlo por correo a la Junta Electoral Central.
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Art.235.- La Junta Electoral Seccional, en forma previa a la realización del cómputo de los votos de la Sección, cumplirá las siguientes tareas:
a) comprobará si le fueron entregados los Padrones de las Mesas y Actas de todas las Mesas habilitadas en la jurisdicción de la Sección y observará el estado en que llegaron los paquetes para comprobar si hay indicios de haber sido violados; y
b) denunciará igualmente, los hechos delictivos cometidos durante la votación y el escrutinio.
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Art.236.-
1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda la documentación que corresponde a todas las Mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo provisional de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes.
Art. 236. 1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda a documentación que corresponde a todas las Mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo provisional de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
2. Ese cómputo consistirá en la suma total de lo resultados que arrojen las actas de escrutinio de las Mesas que funcionaron en el comicio.
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes, y en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple, y el número de votos nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de las categorías de cargos, si la elección es múltiple, y el número de votos nulo y en blanco y entregar los certificados correpondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
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Art.237.- Seguidamente la autoridad electoral de la Sección o la Junta Electoral Central, en su caso, remitirá los antecedentes de las elecciones a los organismos que han de realizar el juicio de las elecciones correspondientes, en cuanto sean múltiples. Al efecto se prepararán los paquetes correspondientes que deben contener un juego de todos los Padrones, de todas las Mesas habilitadas en la Sección, así como las Actas de Escrutinio y los pliegos de protesta presentados, que serán remitidos a la Junta Electoral Central.
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Art.238.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidentes de la República y Miembros del Congreso Nacional, la Junta Electoral Central realizará el cómputo general de los sufragios de todo el país. A su término, remitirá los antecedentes al Congreso Nacional a los efectos del juicio de la elección determinado en los artículos 140 y 149 inciso 11 de la Constitución Nacional, de igual manera se procederá para el juicio de elección Convencionales Constituyentes. /*/*/*
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Art.239.- De conformidad con el procedimiento establecido en este Código, la Junta Electorales y las Juntas Municipales serán competentes para aprobar la elección de los miembros electos. Estos últimos aprobarán igualmente la de los Intendentes Municipales.
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Art.240.- La Junta Electoral Seccional y la Junta Municipal del Distrito, para juicio de las elecciones de sus miembros y el Intendente Municipal, luego de recibido los expedientes electorales procederá a la realización del cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones, a cuyo efecto citará a los apoderados de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas, señalando día y hora de audiencia.
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Art.241.-
1. Los trabajos se iniciarán mediante la apertura de los sobres que contienen los expedientes electorales de las distintas mesas receptoras de votos de la Sección Electoral en examen.
2. El Secretario abrirá los sobres y verificará las existen cia de la documentación a que hace alusión el artículo 233 y si ella se encuentra completa sin objeciones, leerá el resumen de los resultados que se irá computando mecánica o electrónicamente.
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Art.242.- Si del examen de la documentación sugieren objeciones o impugnaciones, se resolverá sin más trámite, cuando corresponda. Si comprobare la existencia de causales de nulidad, podrá declararla a petición de parte.
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Art.243.-
1. Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los Titulares y Suplentes de cada una de ellas.
2. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal, luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.
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Art.244.- Concluido el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco,así como las decisiones adoptadas sobre las impugnaciones;
b) la discriminación de los resultados por cargos, y por listas y candidaturas. Tratándose de Juntas Electorales y Municipales aplicará las normas establecidas para la representación proporcional, adjudicando las bancas que correspondan a cada lista de candidatos; y
c) finalmente, proclamará, a los candidatos que hubieren resultados electos.
"Art. 244.- Concluído el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa;
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas. Tratándose de Juntas Departamentales y Municipales se aplicará las normas establecidas para la representación proporcional, adjudicando las bancas que correspondan a cada lista de candidatos".
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Art.245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral o Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral, el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite.
"Art. 245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral, Junta Departamental o de la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral de la circunscripción, el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".
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Art.246.- Las elecciones deben practicarse en todas las Secciones incluídas en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las Secciones convocadas, deberá convocarse a nuevas elecciones. En las Secciones en que no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
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Art.247.- Cuando en una Sección Electoral no se hubieran realizado las elecciones en el setenta y cinco por ciento (75%) de las Mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas elecciones en la misma.
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Art.248.- Los casos previstos en los artículos anteriores serán comunicados al Poder Ejecutivo para que dentro de los diez días de la comunicación decrete la convocatoria, pasándose al mismo tiempo los antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los culpables, si los hubiere. Igualmente y a los mismos fines, se le dará intervención por falta de remisión o entrega de las Actas Electorales a su destino.
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Art.249.- No habiendo Congreso, y a los efectos de establecer la Constitución definitiva de cada Cámara, la Junta Electoral Central establecerá provisionalmente la nómina de los candidatos a miembros electos por la mayoría y las minorías y los convocará para que se reúnan en sesión preparatoria para hacer el juicio definitivo de la elección. Dicha sesión será presidida por el candidato que ocupe el primer lugar en la lista de la mayoría.

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