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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO VI (Normas Especiales)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO VI
NORMAS ESPECIALES
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CAPITULO I
ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
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Art.250.- Son elegibles Convencionales Constituyentes los ciudadanos que reunan los requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
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Art.251.- La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto. Un sexto de los mismos serán electos en circunscripciones electorales departamentales por lista o planilla departamental, atendiendo a la densidad electoral de las circunscripciones, y los demás convencionales serán electos por el sistema de lista completa, constituyendo el país un solo Código Electoral y aplicando la proporcionalidad establecida en este Código.
Art. 251. La Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto que no podrá exceder al total de los miembros del Congreso. Un sexto de los mismos serán electos en circunscripciones electorales departamentales por lista o planilla departamental, atendiendo a la densidad electoral de las circunscripciones, y los demás convencionales serán electos por el sistema de lista completa, constituyendo el país un solo Colegio Electoral y aplicando la proporcionalidad establecida en este Código.
Art.252.- A más de los Partidos políticos, podrán postular se candidaturas independientes para Convencionales. Por cada Convencional Titular deberá postularse un Suplente.
Art.253.-
1. En las circunscripciones electorales departa mentales a la que corresponde un solo Convencional, será electa aquella fórmula (titular y suplente) que obtuviera mayor cantidad de votos.
2. En las que se disputaran más cargos de Convencionales, serán electas las listas que más votos obtuvieren, asignándose los cargos conforme al sistema de la proporcionalidad de este Código, en orden decreciente de votos hasta completar el número de escaños en disputa.
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Art.254.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional Constituyente, el ciudadano Convencional que figure en primer puesto de la lista que obtuviere el mayor número de votos, decidirá su instalación hasta que la Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
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CAPITULO II
ELECCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Art.255.- Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y esta Código, y se halle en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art.256.-
1. A los efectos de la elección de Presidente de la República el país se constituye en un Colegio Electoral único.
2. Resultará electo el candidato que obtuviere más del cincuenta por ciento (50%) del total de los votos válidos emitidos. Si no se alcanzare esa mayoría se realizará una nueva elec ción en el plazo de treinta (30) días, en la que únicamente participarán los dos candidatos más votados.
Art. 256. A los efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República el país se constituye en un Colegio Electoral único.
Será electo el candidato que obtuviere el mayor número de votos válidos emitidos.
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Art.257.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
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CAPITULO III
DE LA ELECCION DE SENADORES Y DIPUTADOS Y MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
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Art.258.- Son elegibles para desempeñarse como Senadores o Diputados, los electores que reúnen las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y se hallen en ejercicio de su dere cho de sufragio pasivo.
Art. 258. Son elegibles para desempeñarse como Senadores y Diputados, los que hallándose en ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnen las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallan comprendido en las inhabilidades establecidas en la misma.
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Art.259.- Los Senadores, Diputados y miembros de la Junta Electoral Central serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo a los términos del artículo 273 de este Código.
Art. 259. Los Senadores serán electos por el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo a los términos del Artículo 273 de este Código.
Los Diputados serán electos en Colegios Electorales Departamentales de acuerdo con el número de electores de cada Departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral propia.
Por una ley especial se establecerá el número de bancas de titulares y suplentes para cada Departamento conforme al registro de electores al treinta de agosto de 1992.
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Art.260.- La elección para Senadores, Diputados y miembros de la Junta Electoral Central tendrá lugar conjuntamente con la que se realice para la elección del Presidente de la República.
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CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE JUNTAS MUNICIPALES
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Art.261.- Las autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se realizarán en la Sección Electoral correspondiente a cada Municipio, en base a la lista de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir, e integrada por el sistema proporcional establecido en el artículo 273 de este Código.
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Art.262.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario. Ser ciudadano o extranjero inscriptos en los Padrones respectivos; reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
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CAPITULO V
DE LA ELECCION DE INTENDENTES MUNICIPALES
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Art.263.- El candidato a Intendente Municipal deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Art.264.-
1. Será electo por mayoría simple de votos los electores inscriptos en el Registro Electoral de la sección respectiva.
2. La elección se hará mediante boletín de votos separado de aquel en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
(Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 3/91):
Art.264.- 1) Será electo el candidato que obtuviere el mayor número de votos válidos emtidos.
2) La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquen en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
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Art.265.- Son aplicables, en lo pertinente, para elección de Intendente Municipal, las previsiones contenidas en los artículos 255 y siguientes.
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Art.266.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un Intendente Municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél, y convocará a sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo Intendente Municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
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Art.267.-
1. Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas jurisdiccionales, tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas la elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta, que, en dicha ocasión, constituirá su Mesa Directiva.
2. En el mismo día el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Art.268.- El Intendente Municipal no podrá ser reelecto en el cargo, en el período inmediato siguiente. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos.
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CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS POLITICOS
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Art.269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como candidatos independientes, para los distintos cargos electivos, nacionales o municipales, nominales y pluripersonales.
"Art. 269.- Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen derecho a presentarse como candidatos de Movimientos políticos para los distintos cargos electivos, nacionales, departamentales o municipales, nominales y pluripersonales".
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Art.270.- Las personas que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como elector o postulante en las últimas elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en los Partidos políticos en los últimos dos años;
"Art. 270.- b) ni ocupar o haber ocupado cargos en las directivas de los Partidos políticos en los últimos dos años;"
c) ser patrocinado por electores en número no menor al cero cincuenta por ciento (0.50%) de votos válidos emitidos en las últimas elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una candidatura;
d) llevar por declaración jurada un detalle de todos los ingresos que recibiere para su campaña electoral en un libro de contabilidad donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que reciba, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes; su domicilio actualizado y número de cédula de identidad, y número de Registro Unico de Contribuyente, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio todas las investigaciones contables tendientes a verificar la exactitud de los mismos; y
f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la Dirección de Impuesto a la Renta todos los datos necesarios para verificar la legitimidad y factibilidad de los aportes declarados.
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Art.271.- En caso de que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad de los candidatos independientes podrá cancelar la inscripción de la candidatura y elevar los antecedentes a la Justicia Penal. (Artículo Derogado por Ley 39/92)
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Art.272.- Se aplicarán a los candidatos independientes, en lo que fuere pertinente, todas las disposiciones relativas a los Partidos políticos. (Artículo Derogado por Ley 39/92)
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CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCION DE LOS ESCAÑOS
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Art.273.-
1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas Municipales y de las Juntas Electorales serán elegidos en comicios generales directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
Art. 273.- 1. Los Convencionales Constituyentes, Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios generales directos por medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional".
2. Para la distribución de escaños en los en los cuerpos colegiados se aplicará el sistema D Hont, que consiste en lo siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna, las cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada candida tura por uno (1), dos (2), tres (3), etc; hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
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DIVISION POR - 1 - 2 - 3 - 4
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LISTA A - 168.000 - 84.000 - 56.000 - 42.000
LISTA B - 104.000 - 52.000 - 34.666 - 26.000
LISTA C - 72.000 - 36.000 - 24.000 - 18.000
LISTA D - 64.000 - 32.000 - 21.333 - 16.000
LISTA E - 40.000 - 20.000 - 13.333 - 10.000
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Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieren obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si el empate subsitiere se resolverá por sorteo.

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