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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO I (De los Derechos y Deberes de los Electores)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO III
EL PROCESO ELECTORAL
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TITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ELECTORES
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CAPITULO I
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

Art.73.- El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en la Sección en la que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
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Art.74.- Para ejercer el derecho a sufragar, es preciso que el elector se halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
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Art.75.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios;
c) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales, y los alumnos de institutos de Enseñanzas Militares y Policiales;
d) los detenidos o privados de su libertad por orden de Juez competente;
e) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y
f) l os declarados rebeldes en causa penal común o militar.
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Art.76.- Los Jueces en lo Penal, Civil o Tribunal Electoral al dictar sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar a la Junta Electoral Central.
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Art.77.-
1. Asimismo, los Jueces comunicarán a la Junta Electoral Central la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en los procesos que ante ellos se tramiten
2. El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que interviene en las causas en que se decretó la interdicción.
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Art.78.- Están eximidos de la obligación de sufragar:
a) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad;
b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales;
c) las personas que por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar, se halle a más de 50 kilómetros del local en que les corresponde sufragar;
d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la dirección de la institución asistencial donde se halle internado; y
e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos, cuya interrupción no fuere posible.
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CAPITULO II
DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
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Art.79.-
1. Son elegibles para cualquier función electiva los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución.
2. Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales, en los términos que más adelante se establecen.
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Art.80.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los Subsecretarios de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios; los Directores Generales de reparticiones públicas; los Delegados de Gobierno; los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado o Municipio; y
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules.
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Art.81.- Son inhábiles para cargos electivos:
a) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras dure la pena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales, por el tiempo que dure la condena;
d) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras concesionarias de servicios públicos del Estado; o de ejecución de obras o provisión de bienes; y
e) los militares y policías en servicio activo. (Art.Modif.)
Nueva Redacc.(Ley 39/92):
Art. 81.
f) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; y,
g) por la incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento.
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CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
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Art.82.- La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su expedición por única vez será gratuita, luego será precio de coste, el que será determinado por el Ministerio del Interior y la Junta Electoral Central.
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Art.83.- En caso de pérdida o extravío, la palabra "Duplicado" deberá constar en el documento de identidad con caracteres grandes, bien visibles, y no será expedido sin que antes se tome nota de ello ante la autoridad electoral.
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Art.84.- El Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación en todas las Secciones Electorales y prestará atención preferente a la población sufragante del país.

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