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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO III (El Proceso Electoral) - TÍTULO VII (Del Referéndum)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO VII
DEL REFERENDUM
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Art.274.- El Referéndum es un forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente Código, y su resultado no será vinculan te para los Poderes del Estado.
Art. 274. El referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el presente Código, y su resultado podrá o no ser vinculante para los Poderes del Estado.
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Art.275.- El Referéndum será convocado por Ley de la Nación y podrá tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso o en el Poder Ejecutivo, requiriéndose para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría absoluta de dos tercios de cada una de ellas.
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Art.276.- El proyecto de convocatoria a Referéndum deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta, y la Ley determinará la fecha en que haya celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y ciento veinte días posteriores a su promulgación.
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Art.277.- El Referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto por mayoría simple de votos emitidos.
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Art.278.- No podrá celebrarse Referéndum durante la vigen cia del Estado de Sitio, o en los noventa (90) días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el Referéndum entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de elecciones generales o municipales o de otro Referéndum.
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Art.279.- Si el resultado del Referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurrido tres años del mismo.
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Art.280.- La Ley de convocatoria de Referéndum se deberá difundir en todos los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro de los diez días siguientes a su promulgación.

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