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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO II (Partidos y Movimientos Políticos) - TÍTULO III (Patrimonio de los Partidos)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS
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CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
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Art.59.- El patrimonio del Partido se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados, los subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos.
Art. 59. El patrimonio del Partido o Movimiento político se integra con los bienes que actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados, los subsidios que asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos.
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Art.60. Los Partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como Gobiernos, Fundaciones, Partidos políticos, Instituciones y personas físicas o jurídicas;
Art. 60. Los Partidos o Movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como Gobiernos, Fundaciones, Partidos, Movimientos políticos, Instituciones y Personas físicas o jurídicas.
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o municipales o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que exploten juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de personas que se encontra ren en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos; y
d) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas multinacionales.
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Art.61.- Todos los fondos de los Partidos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los Partidos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vincula dos al Partido en cuestión.
Art. 61. Todos los fondos de los Partidos y Movimientos políticos se depositarán en Bancos o entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones y por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico procedimiento se observará en el supuesto de que los Partidos o Movimientos políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque vinculados al Partido o Movimiento político en cuestión.
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CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
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Art.62.- Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se preverá una partida global, a nombre del Tribunal Electoral de la Capital para ser distribuida entre los distintos Partidos inscriptos, en concepto de aporte del Estado. El monto de este aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones generales para el Congreso Nacional.
"Art. 62.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de la Nación, en concepto de aporte del Estado y a nombre del Tribunal Electoral de la Capital, una partida global que deberá ser íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas, dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión y de acuerdo al Artículo 296 de este Código. El monto de ese aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en las últimas elecciones generales para el Congreso Nacional".
Art.63.- La distribución la realizará el Tribunal Electoral de la Capital conforme a la cantidad de votos obtenidos en las últimas elecciones nacionales para Congreso Nacional o Municipales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el aporte.
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Art.64.-
1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes propiedad de los Partidos políticos están exentos de todo impuesto de carácter nacional o municipal.
2. Esta excepción alcanzará a los inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los Partidos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
Art. 64.
1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes propiedad de los Partidos y Movimientos políticos están exentos de todo impuesto de carácter.
2. Esta excepción alcanzará a los inmuebles de terceras personas locadas o cedidas en comodato a los Partidos y Movimientos políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de los mismos.
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Art.65.-
1. La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual y con los insumos requeridos para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por lo Partidos políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
Art. 65. 1. La importación de máquinas, equipos y materiales de impresión gráfica o producción audiovisual y con los insumos requeridos para su utilización así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática, necesarios para los trabajos desarrollados por los Partidos y Movimientos políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial del Partido en cuestión y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial del Partido o Movimiento político en cuestión y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
3. Si tales bienes fueren realizados antes de lapso y por otra vía que no fuere el remate público, deberán abonarse los impuestos respectivos. La omisión del pago de tales tributos en esta hipótesis será sancionada conforme a las leyes respectivas.
Art.66.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los Partidos políticos, igualmente están exentos de todo y cualquier impuesto.
Art. 66. Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los Partidos y Movimientos políticos, igualmente están exentos de todo y cualquier impuesto.
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CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION
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Art.67.-
1. La caducidad y la extinción de los Partidos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el Partido será parte. (Número Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 67. 1. Los Movimientos políticos se extinguirán de pleno derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran solicitado su reconocimiento o como Partido político. En los demás casos, la caducidad y la extinción de los Partidos y Movimientos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el Partido o Movimiento político será parte.
2. La caducidad ocasionará la pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del derecho privado.
3. La extinción podrá fin a la existencia legal del Partido y dará lugar a su disolución.
3. La extinción pondrá fin a la existencia legal del Partido o Movimiento político y dará lugar a su disolución.
Art.68.- Son causas de caducidad:
a) la falta de elecciones partidarias internas para la nominación de sus autoridades ejecutivas nacionales durante dos períodos consecutivos, conforme a la previsión de sus Estatutos
(Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
a)la no concurrencia a dos elecciones generales y pluripersonales; y
b) la no obtención de al menos el uno por ciento del total de los votos válidos emitidos en cada una de las dos últimas elecciones generales pluripersonales.

Art.69.- Son causas de extinción:(Ley 39/92): Art. 69. Son causas de extinción de los Partidos y Movimientos políticos:
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados, adoptada de conformidad con sus Estatutos y este Código;
b) la incorporación a otro Partido político o la fusión;
b) la incorporación a otro Partido o Movimiento político o la fusión;
c) la comprobada relación de subordinación o dependencia de Partidos, organizaciones o gobiernos extranjeros;
c) la comprobada subordinación o dependencia a organizaciones o gobiernos extranjeros;
d) la constitución de organizaciones paramilitares o por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía en servicio activo; y
e) la actuaciones del Partido que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
e) las actuaciones de los Partidos y Movimientos políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos consagrados por la constitución política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay; y,
Art.70.- En caso de caducidad de un Partido, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Título II, Libro III de este Código.
Art. 70. En caso de caducidad de un Partido o Movimiento político, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Título II, Libro III de este Código.
Art.71.-
1. El Partido político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2. Un nuevo Partido no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
Art. 71.
1. El Partido o Movimiento político, una vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2. Un nuevo Partido o Movimiento político no podrá constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios y programas, sino después de transcurridos seis años.

Art.72.- Los bienes del Partido extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos, y en el caso de que estos no lo determinen, ingresarán previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que, al cabo de seis años ordenará su destrucción.
Art. 72. Los bienes del Partido o Movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en sus Estatutos, y en el caso de que estos no lo determinen, ingresarán previa liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido o Movimiento político extinguido, quedarán custodia de la Justicia Electoral, la que, al cabo de seis años ordenará su destrucción.

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