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lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO II (Partidos y Movimientos Políticos) - TÍTULO II (Organización y Funcionamiento)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
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CAPITULO I
INCORPORACION, FUSION Y ALIANZA
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Art.39.- Los Partidos reconocidos podrán incorporarse, fusionarse y concretar alianzas, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos meses antes de la elección. Los Partidos políticos que no hubiesen obtenido este reconocimiento no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Art. 39. Los Partidos o Movimientos políticos reconocidos podrán incorporarse, fusionarse y concretar alianzas, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos meses antes de la elección. Los Partidos y Movimientos políticos que no hubiesen obtenido este reconocimiento no podrán postular candidatos a cargos electivos.
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Art.40.-1En el caso de incorporación, desaparece el Partido que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos o más Partidos se fusionan, se origina un nuevo Partido y desaparecen los anteriormente existentes.
(Número Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 40.1. En el caso de incorporación, desaparece el Partido o Movimiento político que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos o más Partidos o Movimientos políticos se fusionan, se origina un nuevo Partido o Movimiento político y desaparecen los anteriormente existentes.
2 . Los Partidos fusionados, podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
(Número Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 40. 2. Los Partidos o Movimientos políticos fusionados, podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
3.Las Asambleas o Convenciones partidarias, convocadas expresamente para el efecto, son la únicas que pueden resolver sobre la incorporación o fusión de sus respectivos Partidos.
Art40.3. Las asambleas o Convenciones, convocadas expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver la incorporación o fusión de sus respectivos Partidos o Movimientos políticos.
4. Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
Art.41.- Los afiliados a los Partidos que se incorporen o fusionen, serán considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
Art. 41. Los afiliados a los Partidos y Movimientos políticos que se incorporen o fusionen, serán considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
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Art.42.- Los Partidos podrán concretar alianzas transitorias para las elecciones nacionales y municipales.
(Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 42. Los Partidos y Movimientos políticos podrán concretar alianzas transitorias para las elecciones nacionales y municipales.
Art.43.- El reconocimiento de la alianza, deberá solicitar se por los Partidos que la integren a la Justicia Electoral, con los siguientes requisitos:
a) constancia de que la alianza fue resuelta por el voto de la mayoría absoluta del número total de miembros de la Asamblea, Congreso o Convención Partidaria;
b) nombre de la alianza;
c) plataforma electoral común, y
d) nombre de los apoderados designados
Art. 43. El reconocimiento de la alianza, deberá solicitarse por los Partidos y Movimientos políticos que la integren a la Justicia Electoral, con los siguientes requisitos:
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CAPITULO II
DE LAS AFILIACIONES
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Art.44.- 1. A partir de la vigencia de este Código el formulario de la solicitud de afiliación y el de aceptación deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
a) nombre y apellido, domicilio y nacionalidad;
b) número de cédula de identidad;
c) declaración, bajo la fe del juramento, de que tal solicitud es suscripta de libre y espontánea voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d) impresión dígito-pulgar o la firma;
e) toda otra mención que el Partido respectivo considere necesario.
(Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 44.1. e) toda otra mención que el Partido o Movimiento político respectivo considere necesario.
2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del Partido:
a) asentarán los detalles relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud;
b) certificación de que los datos y la firma consignados en la solicitud son auténticos.
2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las autoridades competentes del Partido o Movimiento político.
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Art.45.- Los que falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, serán pasibles de las penalidades impuestas a los Funcionarios Públicos por la comisión del delito de falsedad en instrumento público.
Art.46.-
1. Los formularios de afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a setenta gramos o cartulina.
2. A los efectos de su conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la Justicia Electoral.
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Art.47.-
1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en que la autoridad competente del Partido respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
2. La comunicación de su aceptación se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los Partidos.
(Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 47.
1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la fecha en que la autoridad competente del Partido o Movimiento político respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha de su presentación.
2. La comunicación de su aceptación se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los Partidos o Movimientos políticos.
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Art.48.- No podrán afiliarse a Partido político alguno:
Nueva Redacc.(Ley 39/92):
Art. 48. No podrán afiliarse a Partido o Movimiento político alguno:
a) los menores de diez y ocho años;
b) los inhabilitados por sentencia judicial;
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la Ley o en los Estatutos del Partido(Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
c) los inhabilitados por incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del Partido o Movimiento político; y,
d) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones.
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Art.49.-En consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; cualquiera sea ella, los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y lo de las Fuerzas Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un Partido político antes de la promulgación del presente Código.
Art. 49. En consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; o de Movimiento político cualquiera sea ella, los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Fuerzas Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un Partido o Movimiento político antes de la promulgación del presente Código.
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Art.50.- 1.La calidad de afiliado se pierde por:
a) renuncia asentada en documentación fehaciente;
b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido en el que se acuerde suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y (Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)): Art. 50. 1. b) expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido o Movimiento político en el que se acuerde suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro partido.
c) por afiliación a otro Partido o Movimiento político.
2. Se prohibe la afiliación simultánea a dos o más Partidos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación. (Número Modificado - Nueva Redacc.(Ley 39/92)): 2. Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más Partidos o Movimientos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
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Art.51.- Los Partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los Padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
Art. 51. Los Partidos y Movimientos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por su localidad. Mantendrán los Padrones actualizados de sus afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
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CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO INTERNO
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Art.52.- El funcionamiento de los Partidos políticos, al igual que en su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros o afiliados al Partido tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos al efecto.
Art. 52. El funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos, al igual que su organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros o afiliados al Partido o Movimiento político tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos al efecto.
Art.53.- Los Estatutos o Reglamentos del Partido, garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado, a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del Partido a cargos electivos.
Art. 53. Los Estatutos y Reglamentos del Partido o Movimiento político, garantizarán adecuadamente el derecho del afiliado, a realizar campañas electorales para obtener su postulación como candidato del Partido o Movimiento político a cargos electivos.
Art.54.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
(Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 54. No podrán ser candidatos a cargos Partidarios o de Movimientos políticos:
a) los que no estén afiliados;
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido;
b) quienes soportan sanciones o incompatibilidades establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido o Movimiento político.
c) quienes, según los estatutos, no pueden ser reelectos; y
d) los inhabilitados por sentencia judicial o por las Leyes.
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CAPITULO IV
LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
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Art.55.- Todo Partido inscripto deberá llevar, obligatoriamente, los siguientes libros:
a) registro de afiliaciones;
b) actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c) actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d) asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) inventario; y
g) caja.
Art. 55. Todo Partido o Movimiento político inscripto deberá llevar obligatoriamente, los siguientes libros:
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Art.56.- Los registros contables de los Partidos políticos deberán detallar todo ingreso de fondos, especie o bienes con indicación de la fecha del mismo, y la persona que los hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el concepto, importe y el nombre del destinatario.
Art. 56. Los registros contables de los Partidos y Movimientos políticos deberán detallar todo ingreso de fondos, especie o bienes con indicación de la fecha del mismo, y la persona que los hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el concepto, importe y el nombre del destinatario.
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Art.57.-
1. La documentación y comprobantes de los registros contables serán conservados por seis años.
2. No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Sólo se registrará los gastos de organización y publicidad realizadas por el Partido. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del Partido a cualquier candidato o movimientos en elecciones internas.
Art. 57.2. No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en las elecciones internas. Sólo se registrará los gastos de organización y publicidad realizadas por el Partido o Movimiento político. Esta absolutamente prohibido apoyar con recursos del Partido o Movimiento político a cualquier candidato o Movimiento en elecciones internas.
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Art.58.- Si los Estatutos de los partidos determinan es tructuras administrativas descentralizadas o relativamente autónomas, podrán llevarse registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registra dos por el Tribunal Electoral de circunscripción respectiva.
Art. 58. Si los Estatutos de los Partidos o Movimientos políticos determinan estructuras administrativas descentralizadas o relativamente autónomas, podrán llevarse registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción respectiva.

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