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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CÓDIGO ELECTORAL
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DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Art.358.- Las funciones que este Código atribuye a los encargados de su cumplimiento se consideran carga pública. Por tanto son irrenunciables salvo caso de enfermedad o de ausencia justificada ante la Junta Electoral.
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Art.359.- La mención de jornales mínimos efectuadas en este Código se refiere a jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
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Art.360.- Los escritos que se presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común. Los certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con el cumplimiento de la Ley Electoral serán expedidos por la autoridades nacionales en papel común y libre de costos.
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Art.361.- Cuando por circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período de inscripciones, tachas o reclamos se realizará con los Registros del año anterior.
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Art.362.-
1. Hasta tanto se realicen comicios generales para elección de miembros de la Junta Electoral Central, la misma seguirá integrada con los miembros nominados por los Partidos políticos y designados por la Honorable Cámara de Diputados en la proporción correspondiente a los votos obtenidos para la representación en el Congreso Nacional de las últimas elecciones generales.
2. Las Juntas Electorales Seccionales se integrarán con los miembros nominados por los Partidos políticos y designados por la Junta Electoral Central, en la misma proporción indicada.
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Art.363.-
1. El Ministerio de Justicia y Trabajo, dentro de los treinta días de promulgado el presente Código, llamará por edictos a concurso de títulos, méritos y aptitudes de las personas interesadas en integrar los Tribunales Electorales.
2. Al propio tiempo procederá a convocar a los integrantes del Tribunal calificador de acuerdo a la disposición del artículo 286 de este Código.
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Art.364.- Los Partidos actualmente inscriptos ante la Junta Electoral Central mantendrán su personería política reconocida y la conservarán en el futuro, siempre que no incurrieren en causa les de caducidad o extinción.
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Art.365.-
1. 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los respectivos Partidos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones del presente Código dentro de los veinticuatro meses de su promulgación.
2. Para tal adecuación así como para elegir autoridades internas o para las elecciones generales o municipales, quedan sin efecto los procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que se establecen en este Código.
"Art. 365.- 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los respectivos Partidos o Movimientos políticos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones de la Constitución Nacional y del presente Código dentro de los seis meses de su promulgación.
2. Para elegir autoridades internas o para la elecciones generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que se establecen en la Constitución Nacional y en este Código".
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Art.366.- La Corte Suprema de Justicia y el Poder Ejecutivo, a través de la Ministerio de Justicia y Trabajo coordinarán las acciones necesarias para la instalación física de los Tribunales Electorales.
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Art.367.- Para las elecciones generales de 1993 los paraguayos, residentes en el exterior, podrán hacer uso del voto, para lo cual se arbitrarán, por los organismos competentes, los medios necesarios a dicho efecto. (Artículo Derogado por Ley 39/92).
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Art.368.- Deróganse la Ley N 886 del 11 de diciembre de 1981 y sus enmiendas; la Ley N 02/89 (que aprobó el Decreto-Ley N 2 del 28 de febrero de 1989); la Ley N 03/89 (que aprobó el Decreto-Ley N 3 del 28 de febrero de 1989); la Ley N 04/89 (que aprobó el Decreto-Ley N 5 de fecha 6 de abril de 1989), y todos los artículos, con excepción del artículo 13, de la Ley N 10 del 15 de setiembre de 1989, así como todas las disposiciones contrarias a este Código.
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Art.369.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VII (Sanciones) - TÍTULO II (Infracciones Penales)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO II
INFRACCIONES PENALES
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CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
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Art.333.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñan funciones electorales, tales como miembros de Mesa, Veedores y apoderados de los Partidos políticos o de las candidaturas independientes quedan equiparados a los funcionarios públicos. (Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 333. A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
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Art.334.- Toda documentación electoral tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público.
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CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Art.335.- Los delitos electorales no son excarcelables.
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Art.336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido político o candidato incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por seis años.
Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido, Movimiento político o alianza incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaria de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital e inhabilitación especial para ser electos o elegidos por seis años".
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Art.337.- El funcionario que destruyere los Registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
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Art.338.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a dos años de penitenciaría con más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegido por tres años:
a) el que, de cualquier manera, violare gravemente las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de Mesas Receptoras de Votos, votación, escrutinio, o no extendiere las Actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los Veedores;
a) b) el que, sin causa justificadas suspendiere el acto elec toral o, basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
b) el que indebidamente alterare fecha, lugar y hora esta blecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
c) el que admitiere el voto de electores cuyo nombre no figure en el Padrón de la Mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 221, o que alguien vote dos o más veces, o admita la sustitución de un elector por otro; y
d) el que, utilizando su autoridad para el efecto, distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las Mesas.
LEY 154/93: "Art.338.- Inciso f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas electorales de la mesa en la que ejerzan su función".
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Art.339.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por seis años:
a) negarse a dar las certificaciones que correspondan a los Veedores o Apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
b) omitir se brinde a los electores, apoderados o Veedores, cuando estos lo requieran, los datos contenidos en los Padrones de Mesa en que deban votar o fiscalizar; y
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
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Art.340.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las Mesas Receptoras de Votos o a cualquier elector, no mediando flagrancia, sufrirán la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
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Art.341.- Quienes individualmente o en grupo, portando o no armas, ejercieren violencia sobre los electores, a fin de que no voten, o lo hagan en un sentido determinado, voten contra su voluntad, o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de uno a cinco años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.342.-Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dar dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.343.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas eficaces, impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.344.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos (200) jornales:
a) toda persona que se inscribiere en Padrones del Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que, en una misma elección, votara más de una vez, ya sea en la misma Mesa, o en otras o en Secciones Electorales diferentes; y
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades electorales.
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Art.345.- Serán castigados con la pena de un mes a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes, de cualquier de manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos que deben ser juzgados en el fuero común, atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados;
c) los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, en servicio activo, o funcionarios de la Justicia Electoral que realizaren propaganda en favor de determinadas candidaturas;
d) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los Presidentes de Mesas Receptoras de votos; y
e) los que se agavillan o reúnen en número mayor de diez persona a menos de doscientos (200) metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del sufragio.
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Art.346.- Quienes infringieran las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren dolosamente material propagandístico de algún Partido o candidato que concurren a elecciones, serán castigadas con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
"Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún Partido, Movimiento Político o alianza que concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo".
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Art.347.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuesta sobre la preferencia de los electores y que divulgaren los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de hasta seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a quinientos (500) jornales mínimos.
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Art.348.- Los administradores de campañas electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal para el peculado.
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CAPITULO III
DE LAS FALTAS
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Art.349.- La persona designada como miembro de la Mesa que injustificadamente, no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una multa equivalente de treinta (30) a sesenta (60) jornales mínimos para persona no calificada.
Art.350.- Abonarán una multa equivalente de quince (15) a treinta (30) jornales mínimos de obreros no calificados en el área de la capital quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 75 de este Código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, que omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
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Art.351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al Partido político o candidato que lo propicie de sufrir una multa de cien (100) jornales mínimos.
Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al Partido, Movimiento Político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
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Art.352.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad o portando armas provocando tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades electorales, serán pasibles de una multa equivalente de diez (10) a veinte (20) jornales mínimos.
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Art.353.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas en el día de las elecciones, abonarán la multa de veinte (20) jornales mínimos.
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Art.354.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el artículo 59 inciso c), de este Código, los Sindicatos y las personas físicas que realizaren aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el Partido, alianza o candidatura que se benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuesta en el párrafo anterior.*/*/*
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Art.355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido político o candidatura y discriminando en perjuicio de otro, pagará una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos.
"Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento Político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
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CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION
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Art.356.- Los procesos por delitos electorales serán sus tanciados en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Art.357.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del Código Penal.

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VII (Sanciones) - TÍTULO I (Causales de Nulidad)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO VII
SANCIONES
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TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
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Art.327.- Son causales de nulidad de las elecciones:
a) la existencia de un estado de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de grupos armados, que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las garantías establecidas en el presente Código, tales como:
1) realización generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
2) recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y
3) recepción de votos por personas distintas a las designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por causa de error, dolo o violencia; y
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos falsos o no habilitarse los boletines de votos de algún candidato.
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Art.328.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá limitarse al Mesa Electoral o Sección Electoral que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más del veinte por ciento (20%) del total de electores se declarará la nulidad de toda la elección.
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Art.329.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las Mesas Electorales:
a) ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 233 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el Padrón de la Mesa y no ejercen función alguna ante ella.
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Art.330.- Es también causal de nulidad de la elección la aparición de alguna causal sobreviniente, en el candidato vence dor, de inelegibilidad posterior a la oportunidad establecida en el artículo 160 de este Código.
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Art.331.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una Mesa o Sección Electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de Partidos o candidaturas; */*/*/
b) no su hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad, incurrido en cohecho; y
d) se hubiere violado gravemente el secreto del voto.
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Art.332.- En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta :
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dió causa o motivo para ello; y
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin existir perjuicio evidente.

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VI (Propaganda)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO VI
PROPAGANDA
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CAPITULO I
PROPAGANDA POLITICA
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Art.305.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibido los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
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Art.306.- Los Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública".
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Art.307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, alianzas y candidatos independientes:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos electorales y conforme a cuanto más adelante se establece; y
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las obras y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
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Art.308.- Los Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes tendrán acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecidos para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido.
Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
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Art.309.- Si los medios de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido, alianza o candidato independiente.
Art. 309.- Si los medios de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
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CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
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Art.310.-
1. El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos y candidatos independientes con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos políticos u organizaciones que propicien la candidatura, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
2. La duración de la propaganda electoral se extenderá desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de los comicios.
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".
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Art.311.-
1. Toda propaganda que realicen los Partidos políticos o candidatos deberá individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado
2. Si tal ocurriese, el Partido o candidatura afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas, o considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos, Movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político o alianza afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo consideráse conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este Artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días".
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Art.312.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atenten contra la integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público; y
e) la creación de brigada o grupos de combate, armados o no.
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Art.313.- Es prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de propaganda una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral.
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Art.314.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las Municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Esta disposiciones deberán adoptarla los Municipios de oficio o a requerimiento de las Juntas Electorales.
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Art.315.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares, se realizarán en las áreas determinadas por las respectivas Municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de inmuebles afectados.
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Art.316.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibido la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios del Estado o las Municipalidades
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
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Art.317.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el Fuero Civil de la circunscripción. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a sus estado anterior.
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Art.318.- Es permitida la realización de propaganda alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares a condición de que:
a) emitan sus sonidos en las horas que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
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Art.319.-
1. Quedan garantizados, para la realización de propaganda electoral, espacios radiales o televisivos, de una duración mínima de una hora diaria, en cada uno de los medios de comunicación social tanto públicos como privados, aunque en este último caso, quienes los utilizan, deberán solventar su costo.
2. En caso de surgir diferencias en la utilización de tales espacios, el Tribunal Electoral competente, sin ulterior recurso, realizará las asignaciones de espacio correspondiente.
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Art.320.-
1. Los medios de comunicación social, una ves dictada la convocatoria a elecciones están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.
2. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionadas como más adelante se establece.
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Art.321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni utilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas".
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Art.322.- La propaganda estará limitada, por Partido político, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día.
Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido, Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día".
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Art.323.-
1. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisado destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación de las bases pro gramáticas de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que participen en las elecciones, durante los diez (10) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán un página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, alianzas y candidaturas independientes.
Art. 323.
1. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres porciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez (diez) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
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Art.324.- Durante la campaña de propaganda para el Referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "si" o del "no"
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Art.325.- La campaña de propaganda para Referéndum no podrá tener una duración inferior a treinta días, y finalizará a las cero cero: cero cero (00:00) horas del día anterior al señalado para la votación.
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Art.326.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuesta de opinión desde quince (15) días inmediatos anteriores al día de las elecciones.

lunes, 28 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO V (Financiamiento Estatal)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO V
FINANCIAMIENTO ESTATAL
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CAPITULO I
SUBSIDIOS ELECTORALES
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Art.296.- El Estado subsidiará a los Partidos políticos y candidatos independientes los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para la elección de Presidente de la República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para obreros no calificados por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos para obreros no calificados, para cada Concejal Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales mínimos para obreros no calificados, para el Intendente Municipal de la Capital, y con el equivalente de cien (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el Congreso Nacional en la últimas elecciones.
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización de la elección en cuestión".
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Art.297.- Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, alianzas o candidaturas independientes participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, alianzas o candidaturas independientes que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios; (Inciso Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 297. Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, Movimientos políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
d) gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones; y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
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Art.298.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o candidatura independiente que propicien candidatos, están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el administrador podrá designar subadministradores locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a girar contra tales fondos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
Art. 298. A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada Partido, Movimiento político y alianza que propicien candidatos, están obligados a:
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Art.299.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados locales, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
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Art.300.-
1. En las cuentas antes expresadas deberán depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales, sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
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Art.301.-
1. Los administradores deberán llevar una ordena da contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3. Independientemente de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de tales resultados a la Justicia Electoral, determinará la cesación de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
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Art.302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la Administración pública; de entes descentralizados, autónomos o autárquicos; de empresas de economía mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o personas extranjeras;
c) recibir aportes de Sindicatos, Asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir aportes individuales superiores al equivalente de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de personas físicas o empresas.
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
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Art.303.- Los fondos que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta del Banco Central del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral respectivo.
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Art.304.- En todos los casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheque que serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.

CÓDIGO ELECTORAL - LEY 1.346/98 - MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 635/95

CÓDIGO ELECTORAL
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LEY 1.346/98
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MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 635/95 "QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL"
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1º de la Ley Nº 1281 del 22 de junio de 1998, modificatorio del artículo 25 de la Ley Nº 635/95, "Que reglamenta la Justicia Electoral", cuyo texto queda redactado como sigue:
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"Art. 1º.- Del Consejo del Registro Electoral: composición, designación y funciones:
1. Créase con carácter permanente el Consejo del Registro Electoral, que estará integrado por un miembro titular postulado por cada uno de los partidos políticos con representación parlamentaria en ambas Cámaras, cuya designación quedará a cargo del Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro del término de quince días a contar de la recepción de la propuesta correspondiente.
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará de entre los miembros del Consejo creado en el numeral anterior, un Director y un Vice- Director, respectivamente, respetando la proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la Cámara de Senadores. Las decisiones del Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus miembros.
3. Los miembros del Consejo del Registro Electoral durarán hasta tres años en sus funciones, a contar de la fecha de su designación debiendo los partidos políticos anualmente confirmarlos o reemplazarlos.
4. Las atribuciones del Consejo del Registro Electoral son todas las establecidas en el Artículo 26 de la Ley Nº 635/95."
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Artículo 2º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
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Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

CÓDIGO ELECTORAL - LEY Nº 744/95 - QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17 Y 21 DE LA LEY Nº 635/95

CÓDIGO ELECTORAL
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LEY Nº 744/95
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17 Y 21 DE LA LEY Nº 635/95,
"QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL".
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 17 y 21 de la Ley Nº 635 del 22 de agosto de 1995, "QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL", cuyos textos quedan redactados como sigue:
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"Art. 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un Juzgado Electoral como mínimo en la ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los departamentos Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la capital de Concepción, y la capital de los Departamentos de Boquerón y Presidente Hayes que se concentran en la Ciudad de Benjamín Aceval. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura".
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"Art. 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un Fiscal, como mínimo en la Ciudad de Asunción y en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los departamentos Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la capital de Concepción, y la capital de los departamentos Boquerón y Presidente Hayes que se unifican en la ciudad de Benjamín Aceval".
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Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco.

CÓDIGO ELECTORAL - LEY Nº 635/95 - QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL

CÓDIGO ELECTORAL
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LEY Nº 635/95
QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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CAPITULO I
NATURALEZA Y COMPOSICION
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Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y autonomía jurisdiccional dentro de los límites establecidos en la presente Ley.
Está compuesta de los siguientes organismos:
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;
b) Los Tribunales Electorales;
c) Los Juzgados Electorales;
d) Las Fiscalías Electorales;
e) La Dirección del Registro Electoral; y,
f) Los Organismos Electorales Auxiliares.
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Artículo2º.- Funciones. La convocatoria, la organización, la dirección, la supervisión, la vigilancia y el juzgamiento de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resultasen elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
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Artículo 3º.- Competencias. La Justicia Electoral entenderá:
a) En los conflictos derivados de las elecciones generales, departamentales, municipales y de los tipos de consulta popular establecidos en la Constitución.
b) En las cuestiones relativas al Registro Cívico Permanente;
c) En las contiendas que pudieran surgir en relación a la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
d) En todo lo atinente a la constitución, reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
e) En las cuestiones y litigios internos de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los que no podrán ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y reglamentarias internas de cada partido, movimiento político o alianza electoral;
f) En las faltas previstas en el Código Electoral;
g) En los amparos promovidos por cuestiones electorales o relativas a organizaciones políticas; y,
h) En el juzgamiento de las cuestiones derivadas de las elecciones de las demás organizaciones intermedias previstas en las Leyes.
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CAPITULO II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
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Artículo 4º.- Composición.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral se compondrá de tres miembros, elegidos de conformidad a lo establecido por la Constitución, quienes prestarán juramento o promesa ante la Cámara de Senadores.
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará anualmente de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente.
3. El Presidente ejercerá la representación legal de la Justicia Electoral y la supervisión administrativa de la misma.
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Artículo 5º.- Naturaleza. Sede.
1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad. Tendrá su sede en la Capital de la República y ejercerá su competencia en todo el territorio nacional.
2. El Tribunal Superior de Justicia Electoral será responsable de la dirección y fiscalización del registro electoral y la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para fines electorales.
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Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuestos contra sus decisiones;
c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en la Ley;
d) Resolver los recursos interpuestos con las decisiones dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de oficio al conocimiento de las mismas;
e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales;
f) Juzgar, de conformidad con los artículos 3º inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República;
h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y la Ley;
i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución;
j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales;
k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares;
l) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;
m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo no mayor de sesenta días;
n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral;
ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales;
o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables;
p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios estatales;
q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación;
r) Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en el Presupuesto General de la Nación;
s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral;
t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la ley;
u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asigna esta Ley y el Código Electoral;
v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;
w) Nombrar y remover por si al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público;
x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y movimientos internos las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que le fueren solicitados;
y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia las vacancias producidas en el fuero electoral; y,
z) Los demás establecidos en la presente Ley.
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Artículo 7º.- Inmunidades. Separación. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral poseen las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales y su remoción se hará por las causales y el procedimiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Nacional.
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Artículo 8º.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, serán sustituidos por los miembros de los Tribunales Electorales y sucesivamente por los jueces de primera instancia del mismo fuero, de acuerdo con el procedimiento del Código Procesal Civil.
La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
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CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES
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Artículo 9º.- Composición. Requisitos. En cada circunscripción judicial de la República funcionará un Tribunal Electoral integrado por tres miembros designados de conformidad con la Ley.
Para ser miembro del Tribunal Electoral se requiere: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante cinco años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su elección por el Consejo de la Magistratura.
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Artículo 10.- Juramento o promesa. al asumir el cargo prestarán juramentos o promesa ante la Corte Suprema de Justicia.
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Artículo 11.- Inmunidades e incompatibilidades. Los miembros de los Tribunales Electorales poseen las mismas inmunidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los magistrados judiciales.
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Artículo 12.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de cualquiera de sus miembros, éstos serán sustituidos por los Jueces Electorales de la circunscripción y a falta de éstos, por los miembros de los Tribunales Electorales de la circunscripción más cercana empezando por el vocal del mismo, y sucesivamente por los Jueces Electorales de esa circunscripción. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
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Artículo 13.- Ley supletoria. A los Tribunales Electorales les serán aplicables las disposiciones del Código de Organización Judicial para los Tribunales de Apelación, en lo pertinente.
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Artículo 14.- Circunscripciones Electorales. Los Tribunales Electorales tendrán sus respectivas sedes en las ciudades que sirven de asiento a los Tribunales Ordinarios y tendrán igual jurisdicción territorial. En la Capital de la República habrá dos salas: la primera con jurisdicción sobre la Capital y el departamento Central; la segunda con jurisdicción sobre los departamentos de Cordillera, Paraguarí y la parte del Chaco sujeta a la jurisdicción de la Capital.
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Artículo 15.- Competencia. A los tribunales Electorales les compete:
a) Entender en los recursos de apelación y nulidad; y en las quejas por apelación denegada o por retardo de justicia interpuestas contra las decisiones de los jueces electorales;
b) Resolver las impugnaciones, recusaciones e inhibiciones de los jueces y fiscales electorales de su jurisdicción;
c) Dirigir y fiscalizar las elecciones realizadas en su jurisdicción;
d) Efectuar el cómputo provisorio de las elecciones, elevando al Tribunal Superior de Justicia Electoral los resultados, para su cómputo definitivo y juzgamiento. En los comicios municipales los Tribunales Electorales efectuarán el cómputo en única instancia y la proclamación de los candidatos electos;
e) Inscribir las candidaturas a cargos electivos nacionales y departamentales así como las de sus apoderados respectivos, como competencia exclusiva del Tribunal Electoral de la Capital;
f) Fiscalizar los Registros Electorales de la circunscripción;
g) Entender en los procesos de fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos y movimientos políticos y en las fusiones, incorporaciones y alianzas electorales;
h) Juzgar en las contiendas que pudieran surgir con relación a la utilización de nombres, emblemas, eslóganes, lemas y demás bienes incorporales de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
i) Juzgar, en única instancia de conformidad con el artículo 37 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter local y departamental de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, agotada la instancia interna de los mismos;
j) Resolver por vía de apelación los conflictos derivados del control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en los medios de comunicación social para la propalación de la propaganda electoral;
k) Juzgar, por via de apelación, las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de su jurisdicción;
l) Integrar las Juntas Cívicas de acuerdo con esta Ley;
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás instrucciones del Tribunal Superior de la Justicia Electoral; y,
n) Las demás que fije la Ley.
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Artículo 16.- Cuando las cuestiones enunciadas en el artículo precedente fueren de carácter nacional, tendrá competencia el Tribunal Electoral de la Capital.
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CAPITULO IV
DE LOS JUECES ELECTORALES
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Artículo 17.- Creación de Juzgados. Requisitos para ser Juez. Habrá un Juzgado Electoral como mínimo en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último. El Juez deberá reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintiocho años, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o desempeñado funciones en la magistratura judicial o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica conjunta, separada o alternativamente durante tres años y no haber ocupado cargos político-partidarios en los últimos dos años inmediatamente anteriores a su selección por el Consejo de la Magistratura.
(Modificado por la Ley 744/95)
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Artículo 18.- Competencia. Compete a los Jueces Electorales:
a) El juzgamiento de las impugnaciones, protestas o reclamos relativos al Registro Cívico Permanente o a los padrones de electores de su jurisdicción;
b) Instruir sumario en investigación de las faltas electorales y aplicar las sanciones que correspondieren;
c) Organizar, dirigir y fiscalizar las elecciones y constulas populares en sus respectivas jurisdicciones;
d) Designar los locales de votación y a los integrantes de las mesas electorales respectivas a propuesta de las Juntas Cívicas;
e) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la celebración de las elecciones;
f) Realizar el inventario de los bienes y útiles electorales para su posterior guarda;
g) Recibir de las Juntas Cívicas las actas y padrones utilizados en las elecciones y trasladarlos en bolsas especiales y bajo estrictas medidas de seguridad, para su entrega a los Tribunales Electorales de su circunscripción a los efectos del cómputo provisorio;
h) Disponer la adopción de medidas de seguridad policial que garanticen el normal desarrollo del proceso eleccionario;
i) Acreditar a los apoderados y veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales y expedirles los credenciales correspondientes;
j) Inscribir las candidaturas a intendentes y concejales municipalses y sus apoderados;
k) Coordinar y supervisar las tareas a cargo del Registro Electoral y Registro Civil adoptando las medidas que sean conducentes a tales fines;
l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral y de los Tribunales Electorales;
m) El control de los espacios acordados a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, en los medios de comunicación social, para la propalación de la propaganda electoral;
n) Fiscalizar los actos preparatorios y las elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;
ñ) Entender en los recursos de Hábeas Corpus, sin perjuicio de la competencia de los jueces del fuero ordinario; y,
o) Las demás que fije la ley.
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Artículo 19.- Inmunidades e incompatibilidades. Los Jueces Electorales gozan de las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas para los magistrados judiciales, y para su remoción deberán ser sometidos al mismo procedimiento establecido para ellos.
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Artículo 20.- Sustitución. En caso de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de un Juez Electoral, será sustituido del modo establecido en el Código Procesal Civil. La vacancia definitiva será llenada con un nuevo nombramiento.
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CAPITULO V
DE LOS FISCALES ELECTORALES
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Artículo 21.- Creación de Fiscalías Electorales. En defensa del interés público, actuarán ante la Justicia Electoral los Fiscales Electorales. Habrá un fiscal, como mínimo, en cada capital departamental, salvo los correspondientes a la Capital de los departamentos de Alto Paraguay y Concepción que se unifican en la Capital de Concepción, y los de Boquerón y Villa Hayes que se concentran en la Capital de éste último.
Modificado por la Ley 744/95
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Artículo 22.- Requisitos. El Agente Fiscal en lo electoral deberá reunir los siguientes requisitos: Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado y haber ejercido dicha profesión o la magistratura judicial o el cargo de Secretario de Juzgado, durante dos años como mínimo.
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Artículo 23.- Designación y remoción. Los agentes fiscales electorales serán designados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. La remoción será de acuerdo al procedimiento establecido ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
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Artículo 24.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de los Agentes Fiscales Electorales:
a) Velar por la observancia de la Constitución, el Código Electoral y la Ley;
b) Intervenir y dictaminar en representación de la sociedad en todo proceso que se substancie ante el fuero electoral;
c) Actuar de oficio o a instancia de parte en las faltas electorales;
d) Participar del control patrimonial y la fiscalización del funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; y,
e) Rendir informes anuales al Fiscal General del Estado.
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CAPITULO VI
DE LA DIRECCION DEL REGISTRO ELECTORAL
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Artículo 25.- Del Registro Electoral. Composición y designación. Créase la Dirección del Registro Electoral que estará a cargo de un Director y un Vicedirector designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
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Artículo 26.- Funciones. La Dirección del Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro Cívico Permanente a los ciudadanos paraguayos en edad electoral y a los extranjeros radicados que se hallen habilitados para sufragar, conforme al sistema informático autorizado;
b) Confeccionar y depurar el Registro Cívico Permanente, mantenerlo actualizado, formar sus archivos y custodiarlos;
c) Confeccionar las copias de los padrones electorales para las elecciones y consultas populares para su correspondiente envío a los organismos pertinentes en el tiempo que fije la ley;
d) Llevar copia del Registro de Naturalizaciones, de adopciones de ciudadanía y de radicaciones definitivas de extranjeros;
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten los derechos políticos;
f) Llevar el registro de inhabilitaciones;
g) Proveer de útiles y todos los elementos necesarios para el buen desarrollo del proceso electoral;
h) Registrar los padrones de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que serán utilizados en sus comicios internos. A tal efecto, los mismos deberán presentar a la Dirección del Registro Electoral una copia actualizada de sus padrones, por lo menos treinta días antes de la fecha de las elecciones; e,
i) Las demás que fije la Ley.
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Artículo 27.- Representantes ante el Registro. El Tribunal Superior de Justicia Electoral acreditará dos representantes designados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria ante la Dirección del Registro Electoral a los efectos de controlar el proceso de formación del padrón electoral.
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Artículo 28.- Oficinas dependientes. El Registro electoral contará con oficinas en todos los distritos y parroquias del país y adoptará las disposiciones necesarias para su mejor organización a nivel nacional.
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Artículo 29.- Cédulas de Identidad. Administración conjunta. La Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional tendrán la administración conjunta de la emisión, distribución y control de las cédulas de identidad y la planificación de las tareas necesarias para el efecto.
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Artículo 30.- Transferencia informática. El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas de Cédulas de Identidad.
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Artículo 31.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que, sobre la identidad de los ciudadanos y el proceso de cedulación, obre en la Dirección del Registro Electoral y el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella informatizada. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
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Artículo 32.- Destinación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo.
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Artículo 33.- Derogación expresa. La Policía Nacional deberá efectuar los ajustes organizativos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, para lo cual quedan derogadas en lo pertinente todas las disposiciones legales que se le opongan.
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CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS CIVICAS
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Artículo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores.
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Artículo 35.- Requisitos. Los ciudadanos propuestos para integrar las Juntas Cívicas deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser ciudadano paraguayo;
b) Gozar del derecho al sufragio y hallarse inscrito en la sección electoral respectiva;
c) Gozar de reconocida honorabilidad en la comunidad; y,
d) Tener cursado por lo menos los estudios primarios completos.
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Artículo 36.- Funciones. Son funciones de las Juntas Cívicas:
a) Elegir a un Presidente y un Secretario entre sus miembros;
b) Proponer al Juez Electoral los locales de votación, a los integrantes de las mesas electorales y velar para que los designados concurran a cumplir su cometido;
c) Acreditar a los veedores designados por los respectivos apoderados;
d) Recibir y organizar la distribución de todos los materiales, útiles, equipos y documentos requeridos para la realización de las elecciones;
e) Recoger todos los elementos utilizados en el acto eleccionario luego de finalizado el mismo, y entregarlo bajo inventario al Juez Electoral de su jurisdicción;
f) Cumplir las reglamentaciones e instrucciones de los organismos electorales superiores;
g) Recibir de los integrantes de mesas electorales, bajo constancia escrita, las actas, padrones y boletines de votos utilizados en las elecciones y disponer su remisión al Juez Electoral respectivo, bajo estrictas medidas de seguridad;
h) Requerir de las autoridades policiales, la adopción de medidas de seguridad que garanticen el proceso eleccionario; e,
i) Sesionar cuantas veces fuere necesario, dejando constancia de lo actuado en un libro de actas. Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría.
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CAPITULO VIII
NORMAS PROCESALES
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SECCION I
DEL TRAMITE COMUN
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Artículo 37.- Remisión procesal. En cuanto fuere pertinente, y en todos los casos con observancia del principio del debido proceso, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV del Código Procesal Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.
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Artículo 38.- Trámite de riesgo. En los casos en los que la utilización del procedimiento establecido en el artículo anterior conlleve el riesgo de ocasionar gravamen irreparable a las partes en razón de la amplitud de los plazos, el Tribunal interviniente podrá utilizar el trámite especial establecido en el Capítulo VIII, Sección II de esta ley. La medida será fundada y se decretará con la providencia que ordena el traslado de la demanda o reconvención, y no admitirá recurso alguno. Se entenderá que existe el riesgo mencionado cuando las acciones se interpongan en periodos electorales, desde la convocatoria hasta la proclamación de los candidatos elegidos.
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Artículo 39.- Motivación. Naturaleza de los plazos. Prescripción.
Las resoluciones administrativas deben ser motivadas.
Los plazos procesales de esta Ley son perentorios e improrrogables. No habrá ampliación en razón de la distancia.
Las acciones que impugnen resoluciones dictadas por un órgano partidario, de movimiento político o de alianza electoral prescribirán a los treinta días de su notificación.
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Artículo 40.- Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en general, salvo la representación de un partido, movimiento político o alianza electoral que deberá acreditarse por escritura pública otorgada por las autoridades inscriptas en el Registro de partidos, movimientos políticos y alianzas electorales.
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Artículo 41.- Legitimación activa. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior tendrán legitimación activa para impugnar candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir resoluciones o sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas:
a) En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los respectivos candidatos o sus apoderados; y,
b) En elecciones generales, departamentales y municipales, los respectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales que participen de las mismas; pudiendo los candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes.
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Artículo 42.- Recusaciones e inhibiciones. Serán de aplicacón las normas del Código Procesal Civil en cuanto al régimen de recusaciones e inhibiciones de magistrados y funcionarios, salvo en lo referente a plazos, los que serán de dos días para el informe del magistrado, cinco días para la audiencia de producción de las pruebas y tres días para la resolución que se dictará sin otro trámite.
No se admitirá la recusación sin causa de los magistrados del fuero electoral.
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Artículo 43.- Exenciones tributarias. Las actuaciones ante la Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o tasas judiciales. No obstante procederá la condena en costas a la parte que haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que revelan temeridad o malicia.
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Artículo 44.- Facultades del Juez o Tribunal. El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez o Tribunal competente, que cuidará del cumplimiento de los plazos procesales, guardando el principio del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
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Artículo 45.- Actos eficaces. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales sin que se señale que la omisión o el desconocimiento de los mismos hacen el acto nulo e ineficaz, el Juez o Tribunal le reconocerá valor o eficacia siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida.
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Artículo 46.- Obligación del Juez.
1. Cualquier error o defecto en la identificación o calificación de la acción, pretensión, incidente, acto o recurso de que se trate, no será impedimento para acceder a lo solicitado de acuerdo con los hechos invocados y las pruebas arrimadas, si la intención de las partes es clara.
2. El Juez o Tribunal competente debe dar a la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, si el señalado por las partes es incorrecto.
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Artículo 47.- Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes, siempre que para la audiencia o acto haya sido debidamente notificada.
La incomparecencia a las audiencias de substanciación autorizará al Tribunal a dictar sentencia sin más trámite, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y las que el mismo decida practicar de oficio.
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Artículo 48.- Forma de resolver incidentes y excepciones. Los incidentes se resolverán en la sentencia. Sólo se admitirán como previas las excepciones de incompetencia y la falta de personería que tendrán trámite sumarísimo. De existir apelación, ella se concederá sin efecto suspensivo.
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SECCION II
DEL TRAMITE ESPECIAL
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Artículo 49.- Condiciones y trámites. En los casos en que la acción versare sobre la impugnación de candidaturas o la nulidad de elecciones, o que por la naturaleza de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse de modo urgente y siempre que no se halle previsto un procedimiento propio, se aplicarán las reglas del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, con las siguientes modificaciones:
a) La acción deberá ser deducida dentro de los cinco días a partir de la fecha de notificación del acto impugnado;
b) Los plazos se computarán en días corridos de conformidad con lo establecido pra el efecto por el Código Civil;
c) El plazo para contestar la demanda o la reconvención será de tres días;
d) El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión;
e) De los escritos presentados por las partes se correrá traslado al Fiscal en lo Electoral por igual plazo;
f) Será admisible la reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos por el artículo 238 inciso a) y b) del Código Procesal Civil.
g) Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219 del Código Procesal Civil y ofrecerse las demás pruebas;
h) Contestada la demanda o la reconvención se producirán las pruebas ofrecidas por las partes, a cuyo efecto el Tribunal fijará audiencia dentro de los cinco días siguientes y dictará las providencias necesarias para la recepción de todas ellas en esa oportunidad;
i) La prueba se regirá por lo establecido en este Capítulo y no procederá la presentación de alegatos;
j) Los testigos no podrán exceder de tres por cada parte, sin perjuicio de proponer testigos substitutos para los casos previstos en el artículo 318 del Código Procesal Civil; y
k) El plazo para dictar sentencias será de cinco días, y para dictar autos interlocutorios de cuarenta y ocho horas.
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Artículo 50.- Retardo de justicia. Si dentro del plazo establecido el Tribunal no dictare sentencia, las partes podrán denunciar este hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral, el que dispondrá, sin otro trámite, se pasen los autos al Tribunal de la circunscripción electoral más cercana para que dicte sentencia.
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Artículo 51.- Remisión de los antecedentes al Juez del Crimen. En los casos en que un órgano, agente de la administración pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, o en alguna forma obstaculizare la sustanciación del juicio, el tribunal pasará los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, a los fines previstos en el Código Penal.
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Artículo 52.- Habilitación de días inhábiles. Durante la sustanciación del juicio y la ejecución de la sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley los días inhábiles. Las partes deberán comparecer diariamente a la secretaría a notificarse de las resoluciones en horas hábiles.
Sólo la notificación de la demanda o reconvención, la fijación de la audiencia para la producción de las pruebas y la sentencia que acoja o desestime la acción se harán en el domicilio denunciado o constituido, por cédula, oficio, o telegrama colacionado.
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Artículo 53.- Limitaciones y facultades. En estos juicios no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes salvo los expresamente previstos en este Capítulo.
Durante la sustanciación del mismo, el tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública.
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Artículo 54.- Recusación con causa. La recusación de los magistrados solo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite.
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SECCION III
DE LOS RECURSOS
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Artículo 55.- Procedencia del Recurso de Apelación. El recurso de apelación sólo se otorgará contra las sentencias definitivas y las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable.
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Artículo 56.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de tres días para la sentencia definitiva y de cuarenta y ocho horas para las otras resoluciones.
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Artículo 57.- Concesión de recurso. Interpuesto el recurso, el juez o tribunal lo concederá o no en el plazo de dos días. El recurso será concedido al solo efecto devolutivo.
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Artículo 58.- Recursos fundados. La interposición de los recursos será fundada. Si el juez o Tribunal lo concediere, se dará traslado del mismo a la otra parte, para su contestación dentro del plazo de tres días, en el caso de sentencias definitivas y de cuarenta y ocho horas en el de autos interlocutorios.
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Artículo 59.- Resoluciones firmes. Si el apelante no fundare el recurso, el mismo será declarado desierto y la resolución apelada quedará firme.
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Artículo 60.- Remisión del expediente o actuación. El expediente o las actuaciones se remitirán al superior al día siguiente de presentada la contestación del recurso o de vencido el plazo para hacerlo, mediante constancia y bajo responsabilidad del Secretario.
En el caso del artículo 399 del Código Procesal Civil, dicho plazo se contará desde que el Juez o Tribunal dictó resolución.
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Artículo 61.- Recurso de reposición. El recurso de reposición solo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
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Artículo 62.- Plazo dentro del cual debe deducirse. El recurso se interpondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación respectiva. El recurso deberá ser fundado, so pena de tenerlo por no presentado.
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Artículo 63.- Plazo dentro del cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cuarenta y ocho horas y su resolución causará ejecutoria.
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Artículo 64.- Recurso de nulidad. Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación.
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Artículo 65.- Denegación del recurso. Queja. Plazo. Si el Juez Electoral denegare un recurso que deba tramitarse ante el Tribunal Electoral, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia autenticada de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cuarenta y ocho horas y para dictar la resolución correspondiente de tres días.
Igual procedimiento y plazo se utilizarán en el Tribunal Superior de Justicia Electoral cuando el recurso sea denegado por un Tribunal Electoral.
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Artículo 66.- Constitución de domicilio. El apelante al interponer los recursos y la contraparte al contestar el traslado deberán constituir domicilio en la Capital de la República ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, salvo que el expediente se tramitare ante el Tribunal Electoral de la Capital.
La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
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Artículo 67.- Recurso de aclaratoria. Para el recurso de aclaratoria rigen las reglas establecidas para el efecto por el Código Procesal Civil.
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Artículo 68.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en segunda instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección II, Título V., Libro II, del Código Procesal Civil, en lo pertinente.
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SECCION IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL
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Artículo 69.- Consideración del recurso. Cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral conociere en grado de apelación, recibido el expediente, correrá vista al Fiscal por el plazo de tres días.
El Tribunal deberá expedirse en el plazo de diez días en el caso de sentencias definitivas, y de cinco en el caso de autos interlocutorios.
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SECCION V
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
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Artículo 70.- Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
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Artículo 71.- Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado.
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Artículo 72.- Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.
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Artículo 73.- Inconstitucionalidad en el juicio de amparo. La acción de inconstitucionalidad planteada contra resoluciones recaidas en un juicio de amparo no suspenderá el efecto de las mismas, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia dispusiera lo contrario para evitar gravámenes irreparables de notoria gravedad que lesionen los intereses generales del país.
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Artículo 74.- Excepción. Procedencia y oportunidad. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención en los juicios del Fuero Electoral.
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Artículo 75.- Trámite y plazos. Opuesta la excepción el Juez o tribunal, en su caso, procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 539 del Código Procesal Civil, salvo en el plazo que será de tres días perentorio.
En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorio.
En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo al plazo para resolver, que será de diez días perentorio.
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SECCION VI
DEL AMPARO
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Artículo 76.- Plazo de presentación. El amparo en materia electoral para los juicios especiales legislados en esta Ley deberá presentarse en el plazo de cinco días de haber tomado conocimiento del acto, omisión o amenaza ilegítimos. La presentación se hará ante el Juez Electoral, el que podrá dictar las medidas cautelares.
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CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES
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Artículo 77.- Compras y contrataciones directas. El Tribunal Superior de Justicia Electoral podrá realizar compras y contrataciones directas, en especial en la época de elecciones, sin recurrir a concurso de precios y/o licitaciones, hasta un monto que no excederá de 3.000 (tres mil) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y en el número máximo de doce compras y contrataciones bajo este sistema en el año calendario.
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Artículo 78.- Control e informe. La Contraloría General de la República realizará el control diligente sobre los gastos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en especial en lo referente al artículo anterior, debiendo, en este caso, elevar copia del informe al Congreso de la Nación dentro de los treinta días a partir del inicio del control correspondiente.
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Artículo 79.- Transferencia informática. La Dirección del Registro Civil de las Personas transferirá semanalmente a la Dirección del Registro Electoral los datos de interés electoral contenidos en su base informática y los movimientos de altas y bajas relativos al nacimiento y defunción de las personas.
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Artículo 80.- Acceso de los partidos a la información. Los partidos, movimientos y alianzas electorales reconocidos tendrán acceso a la información que obre en la Dirección del Registro Civil de las Personas. La misma les será otorgada a su costa en la modalidad solicitada por el peticionante, pudiendo ser ella la de los medios magnéticos de uso informático. El plazo para su entrega no podrá exceder de quince días.
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Artículo 81.- Asignación del personal. La Dirección del Registro Electoral destinará, según su organigrama, el personal requerido en las instancias necesarias para la implementación de las funciones que le son atribuidas en este Capítulo.
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Artículo 82.- Remisión. La organización y funcionamiento de la Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la Ley Nº 1.266/87 y el Código de Organización Judicial en todo lo que no contrarie a la presente Ley.
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Artículo 83.- Remisión. Los delitos electorales previstos en las leyes electorales serán de competencia de la justicia penal.
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Artículo 84.- Por esta única vez y hasta que se proclamen las autoridades electas en los comicios generales de 1998, la Dirección del Registro Electoral estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro miembros. La designación de los mismos la hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales con representación parlamentaria.
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Artículo 85.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral designará entre los miembros del Consejo instituido en el artículo anterior, un Director y un Vicedirector.
Las decisiones de ese Consejo serán adoptadas por unanimidad de sus miembros.
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CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Artículo 86.- Los bienes, archivos y documentos de la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Seccionales serán transferidos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y la Resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República al Tribunal Superior de Justicia Electoral en forma inmediata.
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Artículo 87.- Los funcionarios públicos permanentes o transitorios, que se hubieren desempeñado en la extinguida Junta Electoral, que no fueren designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en dicho carácter dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de esta ley, tendrán derecho a percibir en concepto de indemnización por esta única vez el equivalente a un año de su sueldo actual mas el de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. Los fondos necesarios serán imputados a Obligaciones Diversas del Estado.
Las designaciones de funcionarios las hará el Tribunal Superior de Justicia Electoral de conformidad con la idoneidad y, en lo posible, con la proporción de bancas que los partidos o movimientos políticos tienen en la Cámara de Senadores.
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Artículo 88.- Registro Civil de las Personas. Administración Conjunta. Hasta tanto se cree una Dirección Nacional de Registros Públicos, la Dirección del Registro Electoral tendrá, conjuntamente con la Dirección del Registro Civil de las Personas, la administración de la emisión, distribución y control de los documentos relativos al nacimiento y defunción de las personas y la planificación en los distintos niveles de las tareas necesarias para el efecto.
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Artículo 89.- Créase un nuevo Registro Cívico Permanente que reemplaza al que existiera antes de la promulgación de esta Ley.
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Artículo 90.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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Artículo 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de julio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y cinco.