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martes, 22 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL - LIBRO III - PARTE FINAL - DISPOSICIONES FINALES

CÓDIGO PENAL
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LIBRO TERCERO
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PARTE FINAL
TITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales
En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:
1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.
2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.
3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.
4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.
Artículo 322.- Atenuante para menores penalmente responsables
Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y diez y ocho años de edad.
Artículo 323.- Derogaciones
Quedan derogados:
1º El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses".
"Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses".
Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer".
"Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría".
Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría".
"Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaría".
"En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría".
Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente".
"El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".
"Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto".
Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad".
2º. las demás disposiciones legales contrarias a este Código.
Artículo 324.- Edición oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta Ley.
Artículo 325.- Entrada en vigor
Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
Artículo 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado Rodrigo Campos Cervera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp Elba Recalde
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO IX (Hechos punibles contra los pueblos)

CÓDIGO PENAL
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TITULO IX
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS
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CAPITULO UNICO
GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA
Artículo 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;
5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Artículo 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves;
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos;
3. deportación;
4. trabajos forzados;
5. privación de libertad;
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y
7. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO VIII (Hechos punibles contra las funciones del estado)

CÓDIGO PENAL
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TITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público;
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.
Artículo 291.- Simulación de un hecho punible
1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico; o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.
Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.
6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un pariente.
Artículo 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º del artículo anterior.
Artículo 294.- Liberación de presos
1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria; y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Artículo 295.- Motín de internos
1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:
1. coaccionaran conforme al artículo 120 o agredieran físicamente a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,
2. con violencia se evadieran; o
3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor u otro participante en el motín:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o
3. mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 296.- Resistencia
1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 297.- Afectación de cosas gravadas
1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento.
3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la ley.
Artículo 298.- Quebrantamiento del depósito
1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que:
1. se encuentren en custodia oficial; o
2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 299.- Daño a anuncios oficiales
El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS
Artículo 300.- Cohecho pasivo
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 301.- Cohecho pasivo agravado
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57.
Artículo 302.- Soborno
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 303.- Soborno agravado
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 304.- Disposiciones adicionales
1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.
2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la otra.
Artículo 305.- Prevaricato
1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 306.- Traición a la parte
El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas
1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Artículo 308.- Coacción respecto de declaraciones
El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Artículo 309.- Tortura
1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112;
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;
d) menores conforme a los artículos 135 y 136;
e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311; o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico válido; o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
Artículo 310.- Persecución de inocentes
1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.
2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 311.- Ejecución penal contra inocentes
1º El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 312.- Exacción
1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas;
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 313.- Cobro indebido de honorarios
1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 314.- Infidelidad en el servicio exterior
1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 315.- Revelación de secretos de servicio
1º El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 316.- Difusión de objetos secretos
1º El que fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación
1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización:
1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo o a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos;
2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara;
3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa; o
4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el anterior.
3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:
1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal;
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público;
3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público,
efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo.
Artículo 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO VII (Hechos punibles contra el estado)

CÓDIGO PENAL
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TITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Artículo 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
Artículo 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.
Artículo 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 273.- Atentado contra el orden constitucional
1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.
Artículo 274.- Sabotaje
1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público;
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población;
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público,
y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 275.- Impedimento de las elecciones
1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 276.- Falseamiento de las elecciones
1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograra su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa;
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción;
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector; o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Artículo 278.- Coerción al elector
1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionara a otro o le impidiera elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 279.- Engaño al elector
1º El que mediante engaño lograra que otro en el acto de votar errara sobre el sentido de su voto, no votara o votara inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 280.- Soborno del elector
1º El que ofreciera, prometiera u otorgara una dádiva u otra ventaja a otro para que no votara o lo hiciera en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que exigiera, se hiciera prometer o aceptara una dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.
Artículo 281.- Ambito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno-partidarias.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERNA DEL ESTADO
Artículo 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado
1º El que:
1. comunicara un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado,
y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusara de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1°, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.
3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.
Artículo 283.- Revelación de secretos de Estado
1º El que hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave para su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 284.- Casos menos graves de revelación
1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelara públicamente, y con ello culposamente causara el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 285- Obtención de secretos de Estado
1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.
2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviera un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
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CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA ORGANOS
CONSTITUCIONALES
Artículo 286.- Coacción a órganos constitucionales
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:
1. la Convención Nacional Constituyente;
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;
3. la Corte Suprema de Justicia; o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:
1. al Presidente o al Vice Presidente de la República;
2. a un miembro del Congreso Nacional;
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPUBLICA
Artículo 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO VI (Hechos punibles contra el órden económico y tributario)

CÓDIGO PENAL
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TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIO
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
Artículo 261.- Evasión de impuestos
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto;
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía;
2. abusara de su posición de funcionario;
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.
6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
Artículo 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma;
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma; o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía;
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales; o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES
Artículo 263.- Producción de moneda no auténtica
1º El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior;
2. la adquiriera con dicha intención; o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla.
Artículo 264.- Circulación de moneda no auténtica
1º El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 265.- Producción y circulación de marcas de valor no auténticas
1º El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior;
2. las adquiriera con dicha intención; o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho; o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,
será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior; o
3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Artículo 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero;
2. acciones;
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión;
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos; y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero.
Artículo 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero
Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO V (Hechos punibles contra las relaciones jurídicas)

CÓDIGO PENAL
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TITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURIDICAS
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 242.- Testimonio falso
1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 243.- Declaración falsa
1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 244.- Retractación
1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67.
2º La rectificación no es oportuna cuando:
1. ya no pueda ser considerada en la decisión;
2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro;
3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho; o
4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.
3º La rectificación puede efectuarse ante:
1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio;
2. el ente que haya de investigarlo; o
3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la declaración falsa.
Artículo 245.- Declaración en estado de necesidad
Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 246.- Producción de documentos no auténticos
1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como:
1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor;
2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 247.- Manipulación de graficaciones técnicas
1º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que:
1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico;
2. cuyo objeto sea inteligible; y
3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente.
3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:
1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º;
2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o
3. haya sido alterada posteriormente.
4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción.
5º En estos casos, será castigada también la tentativa.
6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.
Artículo 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.
Artículo 249.- Equiparación para el procesamiento de datos
La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.
Artículo 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso
1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada también la tentativa.
3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido falso
1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que no le correspondieran.
3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 252.- Uso de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo.
Artículo 253.- Destrucción o daño a documentos o señales
1º El que con la intención de perjudicar a otro:
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba;
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º, con relevancia para la prueba; o
3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 255.- Producción indebida de certificados de salud
El que:
1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado; o
3. falsificara un certificado de salud auténtico,
y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 256.- Uso de certificados de salud de contenido falso
El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios
El que con la intención de inducir al error:
1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste; o
3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 259.- Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 260.- Abuso de documentos de identidad
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la identidad de una persona.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO IV (Hechos punibles contra la convivencia de las personas)

CÓDIGO PENAL
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TITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA
Artículo 221.- Falseamiento del estado civil
1º El que formulara ante la autoridad competente una declaración falsa sobre hechos relevantes para el estado civil de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 222.- Violación de las reglas de adopción
1º El titular de la patria potestad que, eludiendo los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar y con el fin de establecer una relación análoga a la filiación, entregara su niño a otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Con la misma pena será castigado el que en estas condiciones recibiera al niño.
2º El que intermediara en la entrega o recepción descrita en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. Cuando el autor realizara el hecho con el fin de obtener un beneficio económico, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
Artículo 223.- Tráfico de menores
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del titular de la patria potestad, mediante contraprestación económica, indujera a la entrega de un niño para una adopción o una colocación familiar, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Con la misma pena será castigado el que interviniera en la recepción del niño.
2º Cuando el autor:
1. eludiera los procedimientos legales para la adopción o colocación familiar;
2. actuara con el fin de obtener un beneficio económico; o
3. mediante su conducta expusiera al niño al peligro de una explotación sexual o laboral,
la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 224.- Bigamia
El que contrajera matrimonio estando casado o el que a sabiendas contrajera matrimonio con una persona casada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 225.- Incumplimiento del deber legal alimentario
1º El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 226.- Violación del deber de cuidado o educación
El que violara gravemente su deber legal de cuidado o educación de otro y con ello lo expusiera al peligro de:
1. ser considerablemente perjudicado en su desarrollo físico o síquico;
2. llevar una vida en la cual los hechos punibles sean habituales; o
3. ejercer la prostitución,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 227.- Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados
El que violara gravemente su deber legal de cuidado de personas ancianas o discapacitadas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 228.- Violación de la patria potestad
1º El que sin tener la patria potestad sustrajera un menor de la patria potestad de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Cuando además, el autor condujera al menor a un paradero desconocido por tiempo prolongado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º El que mediante fuerza, amenaza o engaño grave indujera a un menor de dieciséis años a alejarse de la tutela del titular de la patria potestad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Artículo 229.- Violencia familiar
El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa.
Artículo 230.- Incesto
1º El que realizara el coito con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que realizara el coito con un ascendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La misma pena se aplicará, cuando el coito haya sido realizado entre hermanos consanguíneos.
3º No serán aplicados los incisos anteriores a los descendientes y hermanos, cuando al tiempo de la realización del hecho no hayan cumplido dieciocho años.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PAZ DE
LOS DIFUNTOS
Artículo 231.- Perturbación de la paz de los difuntos
1º El que sustrajera un cadáver, partes del mismo o sus cenizas de la custodia de la persona encargada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que practicara actos ultrajantes a un cadáver o a una tumba, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando, en los casos señalados en los incisos anteriores, el autor actuara con intención de lograr un beneficio patrimonial para sí o para otro, la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 232.- Perturbación de ceremonias fúnebres
1º El que perturbara una ceremonia fúnebre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA
TOLERANCIA RELIGIOSA
Artículo 233.- Ultraje a la profesión de creencias
El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas, públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas el artículo 14, inciso 3º, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
Artículo 234.- Perturbación de la paz pública
1º El que desde una multitud como autor o partícipe realizara conjuntamente con otros hechos violentos contra personas o cosas o influyera sobre una multitud para crear o aumentar la disposición de aquella a realizarlos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
2º Cuando el autor al realizar el hecho:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma, con la intención de usarla; o
3. incitara a un saqueo o participare de éste,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 235.- Amenaza de hechos punibles
1º El que en forma idónea para perturbar la paz pública amenazara con:
1. hechos punibles contra la vida o lesiones graves señaladas en el artículo 112;
2. robo o extorsión con violencia señalados en los artículos 166 al 169, 185 y 186;
3. secuestro o toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127; o
4. un hecho punible doloso contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos conforme a los artículos 203, 206, 208 al 210 y 212,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 236.- Desaparición forzosa
1º El que con fines políticos realizara los hechos punibles señalados en los artículos 105, 111, inciso 3º, 112, 120 y 124, inciso 2º, para atemorizar a la población, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El funcionario que ocultara o no facilitara datos sobre el paradero de una persona o de un cadáver, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Esto se aplicará aun cuando careciera de validez legal su calidad de funcionario.
Artículo 237.- Incitación a cometer hechos punibles
1º El que públicamente, en una reunión o mediante divulgación de las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, incitara a cometer un hecho antijurídico determinado, será castigado como instigador.
2º Cuando la incitación no lograra su objetivo, el autor será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. La pena no podrá exceder aquella que correspondiera cuando la incitación señalada en el inciso anterior hubiese logrado su objetivo.
Artículo 238.- Apología del delito
El que públicamente, en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º, hiciera en forma idónea para perturbar la paz pública la apología de:
1. un crimen tentado o consumado; o
2. un condenado por haberlo realizado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 239.- Asociación criminal
1º El que:
1. creara una asociación estructurada jerárquicamente u organizada de algún modo, dirigida a la comisión de hechos punibles;
2 . fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara servicios a ella; o
5. la promoviera,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el reproche al participante sea ínfimo o su contribución fuera secundaria, el tribunal podrá prescindir de la pena.
4º El tribunal también podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67, o prescindir de ella, cuando el autor:
1. se esforzara, voluntaria y diligentemente, en impedir la continuación de la asociación o la comisión de un hecho punible correspondiente a sus objetivos; o
2. comunicara a la autoridad competente su conocimiento de los hechos punibles o de la planificación de los mismos, en tiempo oportuno para evitar su realización.
Artículo 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166 al 168, 185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239;
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote.
4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.
5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.
7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Artículo 241.- Usurpación de funciones públicas
El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que solo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO III (Hechos punibles contra la seguridad de la vida y la integridad...)

CÓDIGO PENAL
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TITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LA VIDA Y DE LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticia a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y cauces.
Artículo 198.- Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
1. contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando:
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o
3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 199.- Maltrato de suelos
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, utilizara abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
1º El que en el territorio nacional:
1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2° En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor actuara con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales
1º El que dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual protección, mediante:
1. explotación minera;
2. excavaciones o amontonamientos;
3. alteración del hidro-sistema;
4. desecación de humedales;
5. tala de bosques; o
6. incendio,
perjudicara la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A RIESGOS COLECTIVOS
Artículo 203.- Producción de riesgos comunes
1º El que causara:
1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio;
2. una explosión mediante materiales explosivos u otros agentes;
3. la fuga de gases tóxicos;
4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas;
5. la exposición a otros a una radiación iónica;
6. una inundación; o
7. avalanchas de tierra o roca,
sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la posibilidad de un daño a la vida o a la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 204.- Actividades peligrosas en la construcción
1º El que con relación a actividades mercantiles o profesionales de construcción, e incumpliendo gravemente las exigencias del cuidado técnico, proyectara, construyera, modificara o derrumbara una obra construida y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 205.- Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos
1º El titular de un establecimiento o empresa y su responsable de la prevención de accidentes de trabajo que:
1. causara o no evitara que los lugares o medios de trabajo incumplan las disposiciones legales sobre la seguridad y la prevención de accidentes en lugares de trabajo; o
2. claramente incumpliera las exigencias del cuidado técnico,
y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Los responsables, conforme al inciso 1º, que omitieran informar en forma idónea a los empleados sobre los peligros para la vida o la integridad física vinculados con los trabajos y sobre las medidas para la prevención, serán castigados con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado, en los casos del inciso 1º, con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa y, en los casos del inciso 2º, con multa.
Artículo 206- Comercialización de medicamentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos fabricados en serie que, aplicados según las indicaciones, conlleven efectos nocivos para la vida y la salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Esto no se aplicará, cuando una entidad pública encargada de la comprobación de la seguridad de los medicamentos haya autorizado la circulación de los mismos.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 207- Comercialización de medicamentos no autorizados
1º El que pusiera o interviniera en la circulación de medicamentos que no hayan sido autorizados o que, en caso de haber sido autorizados, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 208- Comercialización de alimentos nocivos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil recolectara, produjera, tratara, ofreciera a la circulación o facilitara alimentos destinados al consumo público de manera tal que, consumidos en la forma usual, puedan dañar la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en el marco de las actividades de un establecimiento mercantil, industrial o agropecuario, ofreciera o pusiera en circulación como alimentos otros productos que, en caso de ser consumidos, peligraran la vida o la integridad física de otros.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 209.- Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil, y sin que la entidad encargada de la comprobación de la seguridad lo haya autorizado, pusiera o interviniera en la circulación de sustancias químicas, en especial las destinadas a la limpieza, protección de plantas o combate de pestes y plagas que, utilizadas en la forma indicada o usual el cuerpo humano pueda absorber, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, en un establecimiento agropecuario, industrial o mercantil, utilizara las sustancias señaladas en el inciso anterior sin que éstas hayan sido autorizadas o que, en caso de haber sido autorizadas, lo hiciera incumpliendo las condiciones establecidas para el efecto.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 210.- Comercialización de objetos peligrosos
1º El que en el marco de las actividades de un establecimiento industrial o mercantil pusiera o interviniera en la circulación de objetos fabricados en serie, en especial de instrumentos de trabajo, del hogar o de recreo, que utilizados en la forma indicada o usual, impliquen peligro para la vida o la integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Esto no se aplicará cuando el objeto haya sido autorizado por la entidad encargada de la seguridad de los usuarios o consumidores y puesto en circulación de acuerdo con las condiciones impuestas por ella.
3º El que dentro de un establecimiento mercantil interviniera en la circulación de objetos no autorizados por la autoridad competente, o lo hiciera sin cumplir las condiciones impuestas por ésta para el efecto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa
Artículo 211.- Desistimiento activo
Cuando en los casos de los artículos 203 al 210, el autor eliminara, voluntariamente y en tiempo oportuno, el estado de peligrosidad, el tribunal atenuará la pena prevista con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 212.- Envenenamiento de cosas de uso común
1º El que envenenara o adulterara con sustancias nocivas el agua, medicamentos, alimentos u otras cosas destinadas a la circulación, y con ello peligrara la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS EN EL TRANSITO
Artículo 213-- Atentados al tráfico civil aéreo y naval
1º El que:
1. aplicara fuerza o vulnerara la libre decisión de una persona o realizara otras actividades con el fin de influir sobre la conducción u obtener el control de una aeronave civil con personas a bordo o de un buque empleado en el tránsito civil; o
2. utilizara armas de fuego o intentara causar o causara una explosión o un incendio con el fin de destruir o dañar dicha aeronave o buque o su carga a bordo,
será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2º El que mediante un hecho señalado en el inciso anterior causara culposamente la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
Artículo 214.- Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento las instalaciones que sirven al tráfico, los medios de transporte o sus mecanismos de seguridad;
2. impidiera o molestare al personal de operaciones respecto al ejercicio de sus funciones;
3. produjera un obstáculo;
4. diera falsas señas, señales o informaciones; o
5. impidiera la transmisión de señales o informaciones,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito aéreo, naval o ferroviario, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º Cuando el autor removiera voluntariamente el estado de peligrosidad o tratara de hacerlo y no se realizara otro daño, el tribunal atenuará la pena con arreglo al artículo 67 o prescindirá de ella.
Artículo 215.- Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario
1º El que, dolosa o culposamente, condujera una aeronave, un buque o un medio de transporte ferroviario:
1. no autorizado para el tráfico;
2. pese a no estar en condición de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos o de agotamiento; o
3. pese a no tener la licencia de conducir,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que:
1. como titular del medio de transporte indicado en el inciso 1° permitiera o tolerara la realización de un hecho señalado en el mismo;
2. como conductor de un medio de transporte señalado en el inciso 1º o como responsable de su seguridad violara, mediante una conducta grave contraria a sus deberes, las prescripciones o disposiciones sobre la seguridad del tráfico aéreo, naval o ferroviario.
Artículo 216.- Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito;
2. como responsable de la construcción de carreteras o de la seguridad del tránsito causara o tolerara un estado gravemente riesgoso de dichas instalaciones;
3. produjera un obstáculo; o
4. mediante manipulación en un vehículo ajeno, redujera considerablemente su seguridad para el tránsito,
y con ello peligrara la seguridad del tránsito terrestre, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 214, inciso 3°.
Artículo 217.- Exposición a peligro del tránsito terrestre
El que dolosa o culposamente:
1. condujera en la vía pública un vehículo pese a no estar en condiciones de hacerlo con seguridad a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias enajenantes, de defectos físicos o síquicos, o de agotamiento;
2. condujera en la vía pública un vehículo automotor pese a carecer de la licencia de conducir o existiendo la prohibición de conducir señalada en el artículo 58 o habiendo sido privado del documento de licencia; o
3. como titular del vehículo tolerara la realización de un hecho señalado en los numerales anteriores,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
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CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES
Artículo 218.- Perturbación de servicios públicos
1º El que impidiera total o parcialmente el funcionamiento de:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público; o
2. una instalación que sirva al suministro público de agua, luz, calor, aire climatizado o energía, o una empresa de importancia vital para el aprovisionamiento de la población; o
3. un establecimiento o instalación que sirva al orden o a la seguridad pública, dañando, apartando, alterando o inutilizando una cosa que sirva para su funcionamiento, o sustrayendo la energía eléctrica destinada al mismo,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 219.- Daño a instalaciones hidráulicas
1º El que destruyera o dañara una obra hidráulica o sus instalaciones complementarias, y con ello pusiera en peligro la vida o la integridad física de otros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 220.- Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones.
1º El que:
1. destruyera, dañara, removiera, alterara o inutilizara una cosa destinada al funcionamiento de una instalación de telecomunicaciones para el servicio público; o
2. sustrajera la energía que la alimenta,
y con ello impidiera o pusiera en peligro su funcionamiento, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

CÓDIGO PENAL - LIBRO II - PARTE ESPECIAL - TÍTULO II (Hechos punibles contra los bienes de la persona)

CÓDIGO PENAL
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TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS BIENES DE LA PERSONA
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CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 157.- Daño
1º El que destruyera o dañara una cosa ajena será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el hecho arruinara económicamente al dueño de la cosa destruida o dañada, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
3º Cuando el autor realizara el hecho conjuntamente con otros, la pena podrá ser aumentada hasta tres años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 158.- Daño a cosas de interés común
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un objeto de veneración de una sociedad religiosa reconocida por el Estado o una cosa destinada al ejercicio del culto;
2. una tumba o un monumento público artificial o natural;
3. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se hallara en una colección con acceso público o que esté públicamente expuesta; o
4. una cosa destinada al uso público o embellecimiento de vías públicas, plazas o parques,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 159.- Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
1º El que destruyera total o parcialmente:
1. un edificio, un buque, un canal, una esclusa, un puente, una vía terrestre o fluvial construida o una vía de ferrocarril u otra construcción, que sea propiedad de otro;
2. un medio técnico de valor considerable, que sea propiedad de otro y esencial,
a) para la construcción de instalaciones o empresas de relevancia social; o
b) en una instalación que sirve al funcionamiento de dicha instalación o empresa; o
3. un vehículo de la Fuerza Pública,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Como instalación o empresa de relevancia social en el sentido del numeral 2 del inciso anterior se entenderá:
1. un ferrocarril, el correo o una empresa o instalación que sirve al transporte público;
2. una instalación o empresa que suministra agua, luz, energía u otro elemento de importancia vital para la población; y
3. una entidad o instalación al servicio del orden o la seguridad pública.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 160.- Apropiación
1º El que se apropiara de una cosa mueble ajena, desplazando a su propietario en el ejercicio de los derechos que le corresponden sobre la misma, para reemplazarlo por sí o por un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 161.- Hurto
1º El que con la intención de apropiarse de una cosa mueble ajena, la sustrajera de la posesión de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 162.- Hurto agravado
1º Cuando el autor hurtara:
1. del interior de una iglesia o de otro edificio o lugar cerrado dedicado al culto, una cosa destinada al ejercicio del mismo o a la veneración religiosa;
2. una cosa significativa para el arte, la ciencia, la historia o el desarrollo técnico, que se halle en una colección con acceso del público o que esté públicamente expuesta;
3. una cosa especialmente protegida contra la sustracción por medio de un recipiente cerrado o una instalación de seguridad;
4. comercialmente;
5. aprovechándose de una situación de desamparo de otro, de un accidente o de un peligro común;
6. habiendo, con el fin de realizar el hecho,
a) entrado mediante la apertura forzosa de las instalaciones destinadas a impedir el acceso de personas no autorizadas;
b) logrado la entrada por escalamiento u otra vía irregular;
c) penetrado mediante llave falsa u otro instrumento no destinado a la apertura regular; o
d) permanecido oculto en un edificio, una morada, un local comercial, un despacho oficial u otro lugar cerrado,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
2º Cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, no se aplicará el inciso 1°.
Artículo 163.- Abigeato
El que hurtara una o más cabezas de ganado, mayor o menor, de un establecimiento rural, granja, quinta, casa o en campo abierto, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 164.- Hurto especialmente grave
Cuando el autor hurtara:
1. un arma de fuego, un arma de guerra con dispositivo explosivo, una sustancia explosiva o, por su naturaleza, de igual peligrosidad;
2. portando él u otro participante un arma de fuego;
3. portando él u otro participante un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante la fuerza o la amenaza con la fuerza;
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,
la pena privativa de libertad será de uno a diez años. En el caso señalado en el numeral 4 se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 165.- Hurto agravado en banda
1º Cuando el autor hurtara bajo los presupuestos del artículo 162 o de los numerales 1 al 3 del artículo 156, como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma, la pena privativa de libertad será de dos a diez años. En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
3º No se aplicará el inciso 1º cuando el hecho se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales.
Artículo 166.- Robo
1º Cuando el autor hurtara mediante la fuerza contra una persona o mediante amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, la pena privativa de libertad será de uno a quince años.
2º En casos leves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Artículo 167.- Robo agravado
1º Cuando el autor robara:
1. portando, él u otro participante, un arma de fuego;
2. portando, él u otro participante, un arma u otro instrumento o medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza;
3. exponiendo, él u otro participante, a un tercero a un peligro presente para la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112; o
4. como miembro de una banda que se ha formado para la realización continuada de robos y hurtos, y con la intervención de otro miembro de la misma,
la pena privativa de libertad será de cinco a quince años.
Artículo 168.- Robo con resultado de muerte o lesión grave
1º Cuando el autor al realizar un robo causara la muerte de otro, la pena privativa de libertad no será menor de ocho años.
2º Cuando el resultado fuera una lesión grave, la pena privativa de libertad será de ocho a veinte años.
Artículo 169.- Hurto seguido de violencia
El que al realizar un hurto sea encontrado en flagrante delito, y con el fin de mantenerse en la posesión de la cosa hurtada, use violencia contra una persona o amenazas con peligro presente para la vida o la integridad física, será castigado como el autor de un robo.
Artículo 170.- Uso no autorizado de un vehículo automotor
1º El que utilizara un vehículo automotor contra la voluntad del dueño o poseedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea sancionado con una pena mayor por otro artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 171.- Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 afectara a un pariente que viviera en comunidad doméstica con el autor, la persecución penal de los hechos dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 172.- Persecución de hechos bagatelarios
Cuando la apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio del Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio.
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CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA OTROS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 173.- Sustracción de energía eléctrica
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica, y con la intención de utilizarla, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
4º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre energía eléctrica y con el fin de causarle un daño por la pérdida de ella, la sustrajera de una instalación u otro dispositivo empleado para su transmisión o almacenaje, mediante conductor no autorizado ni destinado a la toma regular de la energía de la instalación o del dispositivo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 174.- Alteración de datos
1º El que lesionando el derecho de disposición de otro sobre datos los borrara, suprimiera, inutilizara o cambiara, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Como datos, en el sentido del inciso 1º, se entenderán sólo aquellos que sean almacenados o se transmitan electrónica o magnéticamente, o en otra forma no inmediatamente visible.
Artículo 175.- Sabotaje de computadoras
1º El que obstaculizara un procesamiento de datos de importancia vital para una empresa o establecimiento ajenos, o una entidad de la administración pública mediante:
1. un hecho punible según el artículo 174, inciso 1º; o
2. la destrucción, inutilización, sustracción o alteración de una instalación de procesamiento de datos, de una unidad de almacenamiento o de otra parte accesoria vital,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 176.- Obstrucción al resarcimiento por daños en accidentes de tránsito
1º El que como involucrado en un accidente de tránsito, se ausentara del lugar antes de:
1. haber comunicado, en favor de los demás involucrados o perjudicados, el estar involucrado, y mediante su presencia haberles dado la posibilidad de constatar sus señas, los datos de su vehículo y la naturaleza de su participación en el accidente; o
2. haber esperado un tiempo prudencial en el lugar sin hallar a alguien dispuesto a estas constataciones,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará cuando:
1. luego del tiempo de espera señalado en el numeral 2 del inciso anterior; o
2. en forma justificada o no reprochable,
el involucrado se haya ausentado del lugar y no haya posibilitado posteriormente, y en tiempo oportuno, las constataciones indicadas en el inciso anterior.
3º El deber de posibilitar posteriormente las constataciones será cumplido cuando el involucrado:
1. haya comunicado a los afectados o a un puesto policial cercano haber estado involucrado en el accidente, su dirección y paradero, los datos y el paradero de su vehículo, y cuando
2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable.
4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones.
5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo.
Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual
1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El hecho es punible solamente cuando:
1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de la quiebra.
Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis
1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:
1. gastara o se obligara a pagar sumas exageradas mediante negocios a pérdida o especulativos, juegos o apuestas, o negocios de diferencia respecto a mercancías o valores;
2. disminuyera su patrimonio mediante otros negocios jurídicos respecto a la parte que, en caso de declaración de quiebra, pertenecería a la masa;
3. removiera u ocultara partes de su patrimonio que, en caso de quiebra pertenecerían a la masa;
4. simulara derechos de otros o reconociere derechos simulados;
5. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que un comerciante legalmente debe llevar o guardar;
6. en contra de la ley,
a) elaborara o modificara balances de tal manera que esto dificulte conocer su estado patrimonial real; o
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido.
7. en el tráfico mercantil utilizara resúmenes falsos o distorsionados del estado real de sus negocios o patrimonio,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º:
1. negligentemente desconociera su insolvencia o iliquidez inminente o acontecida; o
2. realizara con negligencia grave las conductas descritas en los numerales 1, 2 o 7,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 178.
Artículo 180.- Casos graves
1º Cuando en los casos del artículo 178 inciso 1º, el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Artículo 181.- Violación del deber de llevar libros de comercio
1º El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que esto dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 182.- Favorecimiento de acreedores
1º El que conociendo su iliquidez, otorgara a un acreedor una garantía o cumpliera una obligación no exigible o no exigible en esa forma o tiempo y así, intencionalmente o a sabiendas, le favoreciera en perjuicio de los demás acreedores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
Artículo 183.- Favorecimiento del deudor
1º El que con el consentimiento del deudor o en su favor:
1.conociendo su inminente cesación de pago;
2. después de la cesación de pago; o
3. en una convocatoria de acreedores, removiera o, en contra de las exigencias de una administración económica prudente, destruyera, dañara o inutilizara parte del patrimonio que, en caso de producirse el concordato, pertenecería a la masa,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1°, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor:
1. actuara con la intención de enriquecerse; o
2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
5º El hecho será punible solo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada su quiebra.
Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor
1º El que sin autorización del titular:
1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o
2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.
3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular:
1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o
2. utilizara una invención protegida por patente.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60.
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CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 185.- Extorsión
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido mediante fuerza o amenaza considerable, pusiera a otro en una situación de serio constreñimiento que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero, causándose con ello un perjuicio patrimonial a sí mismo o al tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Artículo 186.- Extorsión agravada
Cuando la extorsión se cometiera mediante la fuerza contra una persona o mediante la amenaza con un peligro presente para su vida o su integridad física, se aplicará la pena prevista para el robo conforme a lo dispuesto en los artículos 166 y 167.
Artículo 187.- Estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente, y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 188.- Operaciones fraudulentas por computadora
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, influyera sobre el resultado de un procesamiento de datos mediante:
1. programación falsa;
2. utilización de datos falsos o incompletos;
3. utilización indebida de datos; o
4. otras influencias indebidas sobre el procesamiento, y con ello, perjudicara el patrimonio de otro
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 187, incisos 2º al 4º.
Artículo 189.- Aprovechamiento clandestino de una prestación
1º El que con la intención de evitar el pago de la prestación, clandestinamente:
1. se aprovechara del servicio de un aparato automático, de una red de telecomunicaciones destinada al público, o de un medio de transporte; o
2. accediera a un evento o a una instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, siempre que no estén previstas penas mayores en otro artículo.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 190.- Siniestro con intención de estafa
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro la indemnización de un seguro ocasionara un siniestro del bien asegurado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
Artículo 191.- Promoción fraudulenta de inversiones
1º El que en conexión con:
1. la venta de valores bursátiles, derechos a obtener tales valores, o certificados destinados a garantizar la participación en las ganancias de una empresa; o
2. la oferta de aumentar la inversión en tales certificados,
proporcionara a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, datos falsos o incompletos sobre las ventajas de la inversión, en folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el hecho se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrara en nombre propio, pero por cuenta ajena.
3º No será punible, conforme a los incisos anteriores, quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, se otorgara la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. Cuando la prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
Artículo 192.- Lesión de confianza
1º El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales.
3º Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
Artículo 193.- Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:
1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias;
2. un otorgamiento de crédito;
3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o
4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. realizara el hecho comercialmente;
2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o
3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENES
Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes
1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.
3º No será castigado por obstrucción el que sea punible por su participación en el hecho anterior.
4º Será castigado como instigador el que indujera a la obstrucción, a una persona no involucrada en el hecho anterior.
5º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima o de la autorización administrativa correspondiente, en su caso, en el supuesto de que el autor haya sido participante del hecho anterior.
Artículo 195.- Reducción
1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial indebido, recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, la proporcionara a un tercero, lograra su traspaso de otro a un tercero o ayudara en ello, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara:
1. comercialmente;
2. como miembro de una banda formada para la realización continuada de hurtos, robos o reducciones,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
Artículo 196.- Lavado de dinero
1º El que:
1. ocultara un objeto proveniente de
a) un crimen;
b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239;
c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37 al 45; o
2. respecto de tal objeto disimulara su procedencia, frustrara o peligrara el conocimiento de su procedencia o ubicación, su hallazgo, su comiso, su comiso especial o su secuestro,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que:
1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior, lo proporcionara a un tercero; o
2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda formada para la realización continuada de lavado de dinero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. Se aplicará además lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
5º El que en los casos de los incisos 1º y 2º, y por negligencia grave, desconociera la procedencia del objeto de un hecho antijurídico señalado en el numeral 1 del inciso 1º, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º El hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe.
7º A los objetos señalados en los incisos 1º, 2º y 5º se equipararán los provenientes de un hecho punible realizado fuera del ámbito de aplicación de esta ley, cuando el hecho se halle penalmente sancionado en el lugar de su realización.
8º No será castigado por lavado de dinero el que:
1. voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y
2. en los casos de los incisos 1º y 2º, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible.
9º Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:
1. de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o
2. de un hecho señalado en el inciso 1º, realizado antijurídicamente por otro,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.