Recomendados

Mostrando entradas con la etiqueta CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Mostrar todas las entradas

lunes, 5 de octubre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LIBRO I (De la Organización del Poder Judicial) - TÍTULO IV (Del Ministerio Público)

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
.
TITULO IV: DEL MINISTERIO PUBLICO
.
Art.61.- El Ministerio Público, constituído de conformidad con el Capítulo X de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) el Agente Fiscal de Cuentas;
c) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
d) los Agentes Fiscales del Trabajo;
e) los Agentes Fiscales en lo Criminal; y
f) los Procuradores Fiscales.
Modificado por la Ley 496/95
.
DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
.
Art.62.- Para ser Fiscal General del Estado se debe llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; y para ser Agente Fiscal y Procurador Fiscal ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veintidós años y poseer título de abogado expedido por una Universidad Nacional o una extranjera, debidamente revalidado.

Modificado por la Ley 496/95
Art.63.- Al Fiscal General del Estado le corresponde:
a) ejercer, desde la primera instancia hasta su terminación, la representación del Estado de acuerdo con las instrucciones del Poder Ejecutivo, o de oficio en las causas en que aquél fuese demandante o demandado a menos que esa representación estuviese confiada a otros funcionarios en los asuntos de interés fiscal;
b) intervenir en las causas que fuesen de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, así como en las contiendas de competencia, en los casos de Habeas Corpus, juicios de inconstitucionalidad, y de inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional, pedidos de extradición formuladas por tribunales extranjeros, solicitud de naturalización o de reconocimiento de nacionalidad, procesos sobre pérdida de nacionalidad y pedidos de exención del Servicio Militar Obligatorio;
c) velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
d) ejercer la inspección administrativa de los servicios que atañen al Ministerio Fiscal pudiendo dictar resoluciones tendientes al mejoramiento de la marcha de los procesos en que intervengan los Agentes y Procuradores Fiscales, impartiéndoles las instrucciones para el estricto cumplimiento de sus deberes;
e) formular denuncias o acusaciones ante la Corte Suprema de Justicia contra los Agentes y Procuradores Fiscales que incurren en las causales de enjuiciamiento;
f) ejercer la acción penal en los casos previstos en las leyes;
g) instaurar las acciones de reivindicación correspondientes de los bienes del Estado que hayan salido indebidamente de su patrimonio; y,
h) presentar anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuación.
Ampliado por la Ley 860/96
.
DEL AGENTE FISCAL DE CUENTAS
.
Art.64.- Corresponde al Agente Fiscal de Cuentas intervenir ante la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas a los efectos de:
a) dictaminar sobre la aprobación o rechazo de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación y de los Municipios;
b) intervenir en todos los expedientes sobre rendiciones de cuentas que hicieren las dependencias estatales, municipales, entes autónomos o autárquicos, y personas o empresas que administren, recauden o inviertan valores o fondos fiscales, municipales o de beneficencia pública;
c) dictaminar sobre las fianzas que deban prestar los funcionarios públicos, personas o empresas mencionadas en el inciso anterior;
d) recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser de carácter delictuoso en el manejo de los fondos públicos, y entablar las acciones que correspondan ante la jurisdicción competente sobre los hechos denunciados o los que llegaren a su conocimiento en el examen y control administrativo de las cuentas; y,
e) elevar anualmente al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, una Memoria de la Fiscalía.
.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
.
Art.65.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir:
a) en todos asunto en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de este interés estuviese confiada a otro funcionario;
b) en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas,
c) en los juicios sucesorios, quiebras y convocaciones de acreedores, debiendo ejercer la curatela de las herencias vacantes; y
d) en los juicios sobre venias supletorias y en las declaraciones de pobreza.
.
Art.66.- Cuando actuaren como curadores de herencias vacantes, deben necesariamente interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad en su caso y fundarlos, contra toda resolución recaída en incidentes que fueren desfavorables a los derechos de su representación, así como contra la sentencia definitiva recaída en el pleito y que reconozca las pretensiones de la contraparte. El incumplimiento de esta obligación les hará incurrir en responsabilidades.
.
DE LOS AGENTES FISCALES DEL TRABAJO
.
Art.67.- Corresponde a los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas del derecho laboral;
b) intervenir en todas las causas del trabajo y contienda de jurisdicción y competencia;
c) impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos, sean dictadas dentro de los plazos establecidos;
d) asistir a los acuerdos plenarios que celebren los Tribunales de Apelación del Trabajo con voz pero sin voto;
e) representar y defender los intereses fiscales; y
f) recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales, y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados.
Los Agentes Fiscales del Trabajo en ningún caso podrán asumir la representación y defensa en juicio de los trabajadores y aprendices, sean o no estos menores de edad o incapaces.
.
DE LOS AGENTES FISCALES EN LO CRIMINAL
.
Art.68.- Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Criminal:
a) a)promover y proseguir hasta su terminación la acción penal pública;
b) promover la acción penal contra los responsables de la publicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fuesen contrarios al orden público, a la moral y las buenas costumbres;
c) promover las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal y civil emergente de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, e intervenir en las causas hasta su terminación;
d) vigilar en los procesos el fiel cumplimiento de las leyes, deduciendo, en su caso, los recursos que correspondan;
e) promover la acción penal por las publicaciones injuriosas para los Poderes del Estado y sus miembros, así como para los Jefes de Misiones Diplomáticas extranjeras a requerimiento de estos últimos; y
f) presentar anualmente al Fiscal General del Estado un informe de su actuación.
.
DE LOS PROCURADORES FISCALES
.
Art.69.- Corresponde al Procurador Fiscal desempeñar las funciones de Auxiliar del Fiscal General del Estado, a quien deberá substituir en los juicios y diligencias en que dicho funcionario lo designe expresamente representante suyo.

miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LIBRO I (De la Organización del Poder Judicial) - TÍTULO III (De los Organismos del Poder Judicial)

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
.
TITULO III : DE LOS ORGANISMOS DEL PODER JUDICIAL
.
CAPITULO I : DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
.
Art.26.- La Corte Suprema de Justicia ejercerá jurisdicción en toda la República.
.
Art.27.- La Corte Suprema de Justicia, además de la potestad de juzgar, ejercerá la superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales, Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes del Poder Judicial.
Ejercerá la facultad de superintendencia a través de los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y oficinas existentes en dicha jurisdicción.
.
Art.28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, conforme a las disposiciones de este Código;
g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderán siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
(Artículo Modificado - Ley N° 963)
Art.29.- En ejercicio de su potestad de superintendencia le corresponde:
a) dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos;
b) prestar o denegar los Acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de Magistrados, de conformidad con el Artículo 180, inciso 8°) de la Constitución Nacional;
c) nombrar y promover al personal cuya designación está a su cargo y removerlo previo sumario administrativo;
d) proponer al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para la designación del Síndico General de Quiebras;
e) nombrar y destituir a los Síndicos de Quiebra;
f) nombrar en los juicios de Quiebras y convocación a los funcionarios auxiliares;
g) remitir anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria sobre el estado y necesidades del Poder Judicial;
h) determinar el período de tiempo que por razones de turno debe corresponder a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Secretarías;
i) redistribuir los juicios en trámite en caso de creación o supresión de Juzgados y Tribunales en la Capital y las Circunscripciones Judiciales durante la feria;
j) adoptar las medidas pertinentes para el normal desenvolvimiento de las actividades judiciales durante la feria;
k) confeccionar en el mes de diciembre de cada año, una lista de veinte Abogados inscriptos en la matrícula para intervenir en a defensa de los litigantes amparados en carta de pobreza y que no desean recurrir al Ministerio de la Defensa Pública;
l) disponer la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia;
ll) realizar cuando menos cada tres meses con los Magistrados, Agentes Fiscales, representantes de la Defensa Pública y funcionarios del fuero penal, una visita a los establecimientos penales y correccionales, a fin de comprobar su estado y funcionamiento; escuchar directamente a los procesados sus reclamaciones, y hacer conocer a los mismos el estado de sus juicios y ordenar cualquier medida que estime pertinente para subsanar las irregularidades que notare.
En las Circunscripciones Judiciales del interior, esta obligación estará a cargo de los Tribunales, Jueces, Fiscales y demás funcionarios del fuero penal de las mismas;
m) suministrar informes relativos al Poder Judicial que le solicitaren los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
n) establecer el horario de trabajo para los Tribunales, Juzgados y oficinas dependientes del Poder Judicial;
ñ) remitir al Poder Ejecutivo el ante-proyecto del Presupuesto del Poder Judicial;
o) proponer al Poder Ejecutivo la creación y supresión de Juzgados y Tribunales, y la creación de Circunscripciones Judiciales;
p) requerir a los Juzgados y Tribunales la presentación de informes y estadísticas sobre la labor realizada y los juicios y procesos en trámite, y establecer la periodicidad con que deben presentarlos;
q) recibir el juramento de los Magistrados, Agentes Fiscales y funcionarios; y,
r) recibir asimismo el juramento de los Abogados, Procuradores y demás auxiliares de la justicia para su inscripción en la matrícula.
.
CAPITULO II : DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
.
Art.30.- El Tribunal de Cuentas se compone de dos salas, integrados por no menos de tres miembros cada una. Compete a la primera entender en los juicios contenciosos-administrativos en las condiciones establecidas por la ley de la materia; y a la segunda el control de las cuentas de inversión del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la Constitución.
.
CAPITULO III: DE LOS TRIBUNALES DE APELACION
.
Art.31.- Habrá Tribunales de Apelación en los distintos fueros y Circunscripciones Judiciales, divididos en tantas salas como fuese necesario. Cada sala estará integrada por no menos de tres miembros.
Art.32.- Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:
a) de los recursos concedidos contra las sentencias definitivas y resoluciones recurribles de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción.
a) Las decisiones en los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción causarán ejecutoria;
b) de los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los juicios, causando su resolución ejecutoria;
c) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrada y de los Jueces de Instrucción;
d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces;
e) de las cuestiones de competencia relativas a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Paz Letrada y a los Jueces de Instrucción;
f) de los recursos de reposición contra las providencias dictadas por el Presidente y de aclaratoria de las sentencias y autos interlocutorios dictados por el Tribunal; y,
g) los Tribunales de Apelación de las Circunscripciones Judiciales del interior del país, tendrán en sus respectivos fueros la superintendencia y potestad disciplinaria sobre los Juzgados y oficinas del Poder Judicial.
.
Art.33.- El Presidente de la Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que esté de turno, o los vocales o miembros que ésta designe, inspeccionarán las oficinas de los Notarios Públicos cada tres meses ordinariamente o antes si lo juzgasen oportuno, a fin de determinar si los registros están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias por los efectos o abusos que constataren. Dicha función en el interior del país corresponderá al Tribunal de Apelación de la respectiva Circunscripción Judicial.
.
Art.34.- Los Tribunales de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital conocerán por vía de recurso, de las resoluciones denegatorias de inscripciones y anotaciones en la Dirección, y por vía de consulta de la que le formulare el mismo, referente a cualquier duda sobre interpretación y aplicación de este Código y sus reglamentos.
.
Art.35.- Los Tribunales de Apelación en lo Criminal conocerán de oficio de las sentencias de Jueces de Primera instancia que impongan pena de muerte o de penitenciaría de 15 a 30 años; y de las resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción en los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de los sumarios, y de los autos de prisión dictados por los Jueces de Paz.
.
Art.36.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo conocerán de las resoluciones definitivas de los organismos directivos creados por las leyes de previsión y seguridad social, para obreros y empleados privados, que denieguen o limiten beneficios acordados a éstos, y en revisión, los laudos arbitrales en los conflictos de carácter económico, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contrarían leyes de orden público.
.
Art.37.- Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas.
.
CAPITULO IV: DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
.
Art.38.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán:
a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo; y,
b) de los recursos interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz y de los recursos por retardo o denegación de justicia de los mismos, causando ejecutoria su resolución.
.
Art.39.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal conocerán:
a) de los juicios penales por delito;
b) de los procesos substanciados y elevados por los Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz en lo Criminal;
c) de los recursos interpuestos contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz en lo Criminal dictados en los juicios por faltas. La sentencia pronunciada en estos casos causará ejecutoria; y,
d) de los recursos por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Paz de su fuero.
.
Art.40.- Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de:
a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo;
b) los litigios sobre reconocimiento sindical promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efecto de celebrar contrato colectivo de trabajo;
c) todo conflicto entre un sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo;
d) las controversias entre los trabajadores motivadas por el trabajo en equipo; y
e) en los juicios sobre desalojo de inmuebles ocupados por empleados como parte integrante de su retribución o por motivo de la relación laboral.
Cuando el valor del objeto litigioso no exceda del importe de treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, las resoluciones causarán ejecutoria.
.
Art.41.- Serán recurribles las sentencias y resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, a excepción de los casos en que por expresa disposición de este Código o de los de Procedimientos, sus resoluciones causen ejecutoria.
.
CAPITULO V: DE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
.
Art.42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil y Comercial en la Capital de la República y en las capitales departamentales, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que prescribe este Código y en la forma que esta determine.
(Artículo Modificado - Ley N° 963)
Art.43.- Los Juzgados de Paz Letrados conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, en los siguientes juicios:
a) los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) los juicios sucesorios; y,
c) las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación.
Entenderán en todos los casos de informaciones sumarias de testigos.
.
Art.44.- La Justicia de Paz Letrada es incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras, los relativos a la posesión y propiedad de inmuebles y las cuestiones vinculadas al derecho de familia.
.
Art.45.- Las sentencias y demás resoluciones dictadas por la Justicia de Paz Letrada serán recurribles ante el Tribunal de Apelación en la forma establecida en este Código.
.
Art.46.- En las capitales departamentales donde no funcionan Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, la Justicia de Paz Letrada conocerá también en los juicios laborales cuyo monto no exceda del límite de su competencia determinado en el artículo 43 de este Código.
CAPITULO VI: DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCION EN LO CRIMINAL
.
Art.47.- Los Juzgados de Instrucción en lo Criminal entenderán de los procesos hasta la terminación de estado sumario; salvo los sobreseimientos y artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término a la causa, en los que entenderán los Jueces de Primera Instancia en lo Penal.
.
CAPITULO VII: DE LOS JUECES ARBITROS O ARBITRADORES
.
Art.48.- Toda controversia entre partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, puede someterse a la decisión de Jueces árbitros o arbitradores.
.
Art.49.- No pueden comprometerse en juicio de árbitros o arbitradores, bajo pena de nulidad:
a) las cuestiones que versan sobre el estado civil y capacidad de las personas;
b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;
c) las que por cualquier causa requieran la intervención fiscal;
d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad; y,
e) en general, todas aquellas respecto de las cuales exista una prohibición especial, o en las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres.
.
Art.50.- Contra las sentencias de los árbitros se darán los mismos recursos que contra las de los Jueces ordinarios si no hubieran sido renunciados en el compromiso.
.
Art.51.- Contra las sentencias de los arbitradores o las dictadas en arbitraje forzoso, no se dará recurso alguno, salvo la acción de nulidad por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.
.
Art.52.- La renuncia de los recursos, sin embargo, no obsta a la interposición del de nulidad fundado en haber fallado los árbitros fuera del término, o sobre puntos no comprometidos o por falta esencial en el procedimiento.
.
Art.53.- Conocerá de los recursos, en única instancia, cuando tengan lugar, el Juez o Tribunal que sea superior inmediato del que hubiere conocido del asunto, si no hubiera sido sometido a arbitraje.
.
Art.54.- Los litigantes no pueden constituir en árbitros a los Jueces y Tribunales ante quienes se sustancia el pleito.
.
Art.55.- Si se hubiese comprometido un negocio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.
.
CAPITULO VIII : DE LA JUSTICIA DE PAZ
.
Art.56.- La Justicia de Paz será ejercida por Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral, y por Jueces de Paz en lo Criminal.
.
SECCION I : DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
.
Art.57.- Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán:
a) de los asuntos civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente de sesenta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación y quiebras, y acciones reales y posesorias sobre inmuebles, y sucesiones;
b) de las demandas por desalojo, por rescisión de contratos de locación que sólo se funden en la falta de pago de alquileres y de las reconvencionales, siempre que en todos estos casos no se exceda de la cuantía atribuida a su competencia; y,
c) de las reconvenciones que se encuadren dentro de los límites de su competencia.
.
Art.58.- Competerá además a los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral:
a) practicar las diligencias que les fueren encomendadas por los Juzgado y Tribunales;
b) realizar el inventario de los bienes de las personas fallecidas sin parientes conocidos o con heredero ausentes o menores de edad que no tengan representantes legales, y disponer la guarda de los mismos,
c) certificar la existencia de personas y sus domicilio;
d) comunicar a los Juzgados Tutelares los casos de abandono material o moral, malos tratos y orfandad de menores;
e) autenticar firmas; y
f) ejercer funciones notariales dentro de su jurisdicción, siempre que no existan en ellas Escribanos Públicos con Registro.
.
Art.59.- Los jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral conocerán de las faltas e instruirán sumarios en los casos de comisión de delitos cuando en su jurisdicción no hubiere Juez de Paz en lo Criminal o Juez de Instrucción.
.
SECCION II: DE LOS JUZGADOS DE PAZ EN LO CRIMINAL
.
Art.60.- Los Juzgados de Paz en lo Criminal conocerán de las faltas previstas por la ley, siendo sus resoluciones apelables. Instruirán sumario en los casos de delito siempre que no haya Juez de Instrucción o de Primera Instancia en lo Criminal en el distrito asiento del Juzgado.
Asegurarán las personas de los procesados y podrán disponer el allanamiento de domicilio, librando orden por escrito y practicarán todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LIBRO I (De la Organización del Poder Judicial) - TÍTULO II (De la Jurisdicción y de la Competencia)

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
.
TITULO II : DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
.
CAPITULO I: DE LA JURISDICCION
.
Art.5°.- La jurisdicción consiste en la potestad de conocer y decidir en juicio y de hacer ejecutar lo juzgado. No habrá más jurisdicciones especiales que las creadas por la Constitución y la ley.
.
Art.6°.- La jurisdicción es improrrogable, salvo la territorial, que podrá prorrogarse por conformidad de partes en los juicios civiles y comerciales, y tampoco podrá ser delegada. Los Jueces y Tribunales conocerán y decidirán por sí mismos los juicios de su competencia, pero podrán comisionar cuando fuere necesario, a otros Jueces para diligencias determinadas.
.
Art.7°.- Los Jueces y Tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia.
.
Art.8°.- Los Juzgados y Tribunales en lo criminal procederán de oficio a instancia de parte, según la naturaleza de la acción nacida del delito. Los demás Juzgados y Tribunales sólo ejercerán su ministerio a pedido de parte, salvo los casos en que la ley los faculte a proceder de oficio.
.
Art.9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.
No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.
La ley extranjera competente será aplicada de oficio por los Jueces y Tribunales de la República, sin perjuicio del derecho de las partes de alegar y probar su existencia, contenido y vigencia.
.
Art.10.- Las autoridades prestarán el concurso necesario para el cumplimiento de las diligencias, mandatos y resoluciones judiciales. Siempre que un funcionario judicial o auxiliar de la justicia presente orden escrita de Juez o Tribunal competente para ejecutar un allanamiento, detención, prisión, libertad, desalojo, embargo o secuestro de bienes u otra medida cautelar, los funcionarios o agentes del Poder Ejecutivo les darán inmediato cumplimiento.
.
CAPITULO II: DE LA COMPETENCIA
.
Art.11.- La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad.
.
Art.12.- La competencia en lo criminal se establece por la naturaleza, el lugar y tiempo de comisión de los hechos punibles, el grado, el turno y la conexidad.
En los procesos por delitos y faltas de conexos, el Juez al que corresponda entender en los primeros, conocerá también en las faltas.
En los delitos comunes no habrá más fuero que el ordinario, y éste prevalecerá sobre los demás en los delitos conexos. En los delitos cometidos en alta mar a bordo de buques o aeronaves nacionales serán competentes los Jueces y Tribunales de la República. Igualmente lo serán en los casos en que el momento de la perpetración del delito el buque se hallare en aguas jurisdiccionales extranjeras, o la aeronave se encontrare en espacio aéreo extranjero, si los Gobiernos afectados no tomaren intervención.
.
Art.13.- La competencia territorial está determinada por los límites de cada circunscripción judicial.
.
Art.14.- En los juicios de cualquier naturaleza en que sea parte el Estado, como actor o demandado, será competente el Juez del lugar en que tenga su domicilio legal el representante del Estado.
En las acciones contra funcionarios públicos, derivados del ejercicio de sus funciones, será competente el Juez de su domicilio legal.
.
Art.15.- El valor o la cuantía del litigio se determinará con sujeción a las siguientes reglas:
a) cuando la cantidad objeto de la demanda sea impugnada y forme parte de un crédito mayor, se estará al monto del crédito;
b) si se demandare el saldo de una cantidad mayor ya pagada, se tendrá en cuenta únicamente el valor del saldo;
c) los frutos, réditos, pérdidas e intereses, costas y demás prestaciones accesorias sólo se acumularán al capital cuando fueren debidos con anterioridad a la demanda;
d) cuando en la demanda se comprendan cantidades u objetos diversos que provengan de una sola o de varias causas, se estará al valor total de ellas;
e) si fueren varios los demandantes o demandados en virtud de un mismo título, el valor total de la cosa demandada determinará la competencia, sea o no solidaria o indivisible la obligación;
f) tratándose de la posesión de una cosa, se tendrá como valor el litigio el de la cosa; y,
g) cuando el valor de la cosa objeto de la demanda no pueda ser determinado, el actor deberá manifestarlo bajo juramento sin perjuicio del derecho del demandado a declinar la jurisdicción.
.
Art.16.- En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación.
Si el bien raíz estuviere ubicado en más de una circunscripción judicial, la competencia pertenecerá al Juez de aquella donde se hallare su mayor parte.
Si los inmuebles fueren varios y situados en distintas circunscripciones, será competente el Juez del lugar de situación del inmueble de mayor valor.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre muebles, será competente al Juez del lugar donde se hallen, o el del dominio del demandado, a elección del demandante.
.
Art.17.- En las acciones personales será competente el Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y a falta de éste, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, con tal que el demandado se halle en él aunque sea accidentalmente.
Si hubiere varios coobligados, prevalecerá la competencia del Juez ante quien se instaure la demanda.
El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre.
.
Art.18.- Será Juez competente para conocer la obligación accesoria el que lo sea de la principal.
.
Art.19.- Puede demandarse ante el Juez Nacional el cumplimiento de los contratos que deban ejecutarse en la República, aunque el demandado no tuviere su domicilio o residencia en ella.
Si el deudor tuviere su domicilio en la República y el contrato debiera cumplirse fuera de ella, podrá ser demandado ante el Juez de su domicilio.
.
Art.20.- El Juez que discernió la tutela o la curatela será competente para entender en las acciones relativas a la gestión de los tutores o curadores.
El cambio de domicilio o residencia del tutor o curador, o del menor o incapaz, no altera la competencia.
.
Art.21.- El turno de los Juzgados y Tribunales será establecido por la Corte Suprema de Justicia.
.
Art.22.- La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidos los recursos en las leyes procesales.
.
Art.23.- En las acciones promovidas por el trabajador, derivadas del contrato de trabajo o de la ley, será Juez competente, a elección de aquél:
a) el del lugar de la ejecución del trabajo;
b) el del domicilio del empleador;
c) el del lugar de celebración del contrato; y
d) el del lugar de la residencia del trabajador cuando éste prestare servicio en varios lugares a la vez.
.
Art.24.- Los Jueces y Tribunales nacionales son competentes para conocer de los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo sobre territorio paraguayo. Si se tratare de aeronaves extranjeras, sólo serán competentes los Tribunales nacionales en caso de infracción a las leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de seguridad aérea, o cuando comprometan la seguridad o el orden público, o afecten el interés del Estado o demás personas, o se hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje después del hecho.
.
Art.25.- Es competente también la justicia de la República en los hechos y actos producidos a bordo de aeronaves paraguayas en vuelo sobre alta mar, o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
Si los actos se hubieran efectuado a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero los Jueces y Tribunales nacionales sólo serán competentes si se hubieran afectado legítimos intereses nacionales.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LIBRO I (De la Organización del Poder Judicial) - TÍTULO I (De la Función y Organización del Poder Judicial)

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
.
LEY N° 879
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
LIBRO I: DE LA ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
.
TITULO I : DE LA FUNCION Y ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
.
Art.1°.- El Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional en los términos y garantías establecidos en el Capítulo IX de la Constitución Nacional.
.
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
- la Corte Suprema de Justicia;
- el Tribunal de Cuentas;
- los Tribunales de Apelación;
- los Juzgados de Primera Instancia;
- la Justicia de Paz Letrada,
- los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y
- los Jueces Arbitros y Arbitradores.
Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
- el Ministerio Público;
- el Ministerio de la Defensa Pública y Ministerio Popular;
- la Policía;
- los Abogados;
- los Procuradores;
- los Notarios y Escribanos Públicos;
- los Rematadores;
- los Peritos en general y Traductores; y
- los Oficiales de Justicia.
Art.4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley los atribuye tal función.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEYES COMPLEMENTARIAS - LEY N° 860/96 - MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
.
LEY 860/96
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81 - "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".
.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera, debidamente revalidado".
Artículo 3º.- Amplíase la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones correspondientes a los fueros en los que sean designados;
b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,
c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva expresará el Fiscal Adjunto en que recae el interinato".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 118/91 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
.
LEY 118/91
QUE MODIFICA EL ARTICULO 264 DE LA LEY 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL" Y EL ARTICULO 6º DE LA LEY 284/71 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 1165/85 "QUE ESTABLECE EL PAGO DE LAS TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE LAS MISMAS"
.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
Artículo 1o.- Modifícase los artículos 264 de la Ley No. 879/81 y 6º de la Ley No. 284/71 modificado por el Artículo 1o. de la Ley No. 1165/85 que establece el pago y el destino de Tasas Especiales en la Dirección General de los Registros Públicos y Tasas Judiciales, respectivamente, quedando redactados en la siguiente forma:
.
"Artículo 264 de la Ley No. 879/81: El personal de la Dirección General de Registros Públicos percibirá la asignación prevista en el Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de los Registros Públicos percibirá en concepto de tasa especial por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y 50% (cincuenta por ciento) del mismo jornal mínimo por cada inscripción de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Tales recaudaciones serán depositadas diariamente a Rentas Fiscales Varias".
.
"Artículo 6o de la Ley 284/71: Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán ingresadas a Rentas Fiscales Varias para ser destinados a sus fines específicos para previsiones que establezca la Ley del Presupuesto General de la Nación".
Artículo 2o.- Esta Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1992.
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 903/96 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
.
LEY Nº. 903/96
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL".
.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia".
.
"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley".
.
"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
d) Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente revalidado;
e) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
.
"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por élla, de cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que formalicen".
.
"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente".
.
"Art. 109.- Los Escribanos de Registro solo podrán ser separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
.
"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo.".
.
"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107.-
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
.
"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
.
"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 2º.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Nº 879/81, modificada por la presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
Artículo 3º.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial".
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 963 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
.
LEY N° 963
QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
Art.1°.- Modifícanse los siguiente artículos del Código de Organización Judicial, Ley N° 879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la forma que se determina:
.
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
- la Corte Suprema de Justicia;
- el Tribunal de Cuentas;
- los Tribunales de Apelación;
- los Tribunales de Apelación de Menores;
- los Juzgados de Primera Instancia;
- los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;
- la Justicia de Paz Letrada,
- los Juzgados de Instrucción en lo Penal;
- los Jueces Arbitros y Arbitradores; y
- los Jueces de Paz.
.
Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
- el Ministerio Público;
- el Ministerio de la Defensa Pública;
- los Auxiliares de la Justicia de Menores;
- la Sindicatura General de Quiebras;
- el Cuerpo Médico Forense;
- los Abogados y los Procuradores;
- los Notarios y Escribanos Públicos;
- la Policía;
- los Rematadores;
- los Peritos en general y Traductores; y
- los Oficiales de Justicia.
.
Art.28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, Auxiliares de la Justicia de Menores y del Síndico General de Quiebras, conforme a las disposiciones de este Código. Compete también a la Corte Suprema de Justicia enjuiciar por el mismo procedimiento, a los Abogados y Procuradores para la cancelación de la matrícula, y a los Escribanos Públicos, para la suspensión y destitución.
a) La cancelación de la matrícula de los Rematadores, Oficiales de Justicia, Traductores y demás Peritos será reglamentada por la Corte Suprema de Justicia.
b) El procedimiento será sumario, con audiencia del interesado;
g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderá siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
.
Art.42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y en las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este Código.
Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia y cantidad de los asuntos de su competencia.
Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en todo el Departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de Paz Letrada en las Capitales de Departamentos.
.
Art.56.- Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior.
Se designará Jueces de Paz Suplentes en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz.
Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley.
.
Art.70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art.235 de la Ley N° 903/81.
.
DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
.
Art.71.- La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el Defensor de Pobres, Ausentes e incapaces Mayores de Edad y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
.
Art.72.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado aunte el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo.
.
Art.73.- El certificado autentico del auto ejecutoriado bastará para que el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad pueda promover o contestar la acción correspondiente.
.
Art.74.- Al que solicite en forma la declaración de pobreza para promover o contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación, el cual será documento suficiente para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza.
En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas.
.
Art.75.- El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces.
.
Art.76.- Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
a) intervenir como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial en que estuvieren interesados la persona o los bienes de los incapaces mayores de edad, sin perjuicio del régimen de la curatela establecido por la ley civil. En los juicios criminales el cargo de Defensor del incapaz equivaldrá al de curador y su nombramiento se notificará al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad;
b) ejercer la defensa de los incapaces entablando las acciones e interponiendo recurso, directa o conjuntamente con los representantes de los mismos;
c) pedir el nombramiento o remoción de curadores de los incapaces y tomar medidas para seguridad de sus bienes;
d) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a incapaces mayores de edad, y promover las acciones pertinentes;
e) inspeccionar los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores de edad, e informarse del tratamiento que se les da y denunciar a las autoridades correspondientes los abusos o defectos que adviertan, tomando por sí las medidas que le competa;
f) hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
g) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos abjo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las autoridades competentes;
h) hacer comparacer a su despacho a los parientes, curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de denuncias por malos tratos o incapaces, o que por cualquier otra causa sean formuladas;
i) dirigirse a cualquier persona, autoridad o funcionario público, requiriendo informe o solicitando medidas de interés de los incapaces; y
j) velar por el buen desempeño de los guardadores y curadores de incapaces;
Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de las partes, y el Juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor de Pobres en el fuero penal que no estuviere de turno.
.
Art.77.- Los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de edad intervendrán en los juicios en que estuvieren interesados la persona o bienes de los declarados pobres, los ausentes, con presunción de fallecimiento o incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las instrucciones de éste.
El Defensor velará porque los Procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes de su cargo.
.
Art.78.- El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de edad, deberán interponer necesariamente, en su csao, los recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución desfavorable a los derechos de sus representados.
El incumplimiento de esta obligación les hará pasibles de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
.
Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fé de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documento: en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
.
Art.118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz
.
Art.262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
XV) Registro Agrario.
.
Art.280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Dicho certificado será expedido en el día, y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.
El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos.
Art.2°.- Incorpórose al final del Título IX del Libro I de la Ley 879/81 el siguiente Capítulo:
.
CAPITULO XV: DEL REGISTRO AGRARIO
.
Art.358°.- bis- En este Registro se inscribirán:
Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".
.
Art.3°.- Enmiéndase los errores materiales del Código de Organización Judicial que seguidamente se mencionan:
a) en el Capítulo IV del Título V, Libro I, denominado "De los rematadores", debe leerse en su lugar "De los remates judiciales";
b) en los artículos 43, 191 inciso c), 200 inciso f), 276, 364, 367, 368 y 371 debe leerse: "Jueces de Paz Letrados" o "Juzgados de Paz Letrados" o "Juez de Paz Letrado", según sea el caso;
c) en el inciso b) del artículo 97 debe leerse: "para el ejercicio de la docencia";
d)en el artículo 187, in fine, debe leerse: "después de firmadas y numeradas"; y
e) en el párrafo 2°, in fine, del artículo 188 debe leerse: "sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia".
.
DISPOSICIONES FINALES
.
Art.4°.- Deróganse los artículos 46, 83, 84, 85 y 86 del Código de Organización Judicial.
Art.5°.- La Defensoría General de Menores seguirá cumpliendo sus funciones hasta tanto fueren designados los funcionarios que por esta ley la substituyan.
Art.6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
.
Asunción, 26 de Noviembre de 1982.