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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VII (Sanciones) - TÍTULO II (Infracciones Penales)

CÓDIGO ELECTORAL
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TITULO II
INFRACCIONES PENALES
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CAPITULO I
ACTIVIDADES ELECTORALES
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Art.333.- A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñan funciones electorales, tales como miembros de Mesa, Veedores y apoderados de los Partidos políticos o de las candidaturas independientes quedan equiparados a los funcionarios públicos. (Artículo Modificado - Nueva Redacción (Ley 39/92)):
Art. 333. A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios públicos.
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Art.334.- Toda documentación electoral tales como actas, padrones, protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público.
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CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Art.335.- Los delitos electorales no son excarcelables.
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Art.336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido político o candidato incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por seis años.
Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado Partido, Movimiento político o alianza incurra en falseamiento de datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaria de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital e inhabilitación especial para ser electos o elegidos por seis años".
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Art.337.- El funcionario que destruyere los Registros soportará las mismas penas establecidas en el artículo anterior.
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Art.338.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a dos años de penitenciaría con más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos y la inhabilitación especial para ser elector o elegido por tres años:
a) el que, de cualquier manera, violare gravemente las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de Mesas Receptoras de Votos, votación, escrutinio, o no extendiere las Actas prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los Veedores;
a) b) el que, sin causa justificadas suspendiere el acto elec toral o, basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
b) el que indebidamente alterare fecha, lugar y hora esta blecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
c) el que admitiere el voto de electores cuyo nombre no figure en el Padrón de la Mesa, a menos que sean los mencionados en el artículo 221, o que alguien vote dos o más veces, o admita la sustitución de un elector por otro; y
d) el que, utilizando su autoridad para el efecto, distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o sustrajere boletines de las Mesas.
LEY 154/93: "Art.338.- Inciso f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas electorales de la mesa en la que ejerzan su función".
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Art.339.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se tipifican se hará pasible de la pena de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos e inhabilitación especial para ser elector o elegido por seis años:
a) negarse a dar las certificaciones que correspondan a los Veedores o Apoderados o realizar proclamaciones indebidas o fraudulentas;
b) omitir se brinde a los electores, apoderados o Veedores, cuando estos lo requieran, los datos contenidos en los Padrones de Mesa en que deban votar o fiscalizar; y
c) discriminar indebidamente a los electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
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Art.340.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las Mesas Receptoras de Votos o a cualquier elector, no mediando flagrancia, sufrirán la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
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Art.341.- Quienes individualmente o en grupo, portando o no armas, ejercieren violencia sobre los electores, a fin de que no voten, o lo hagan en un sentido determinado, voten contra su voluntad, o exigieren la violación del secreto del voto, sufrirán la sanción de uno a cinco años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.342.-Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o entrega efectiva de dar dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.343.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas eficaces, impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
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Art.344.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos (200) jornales:
a) toda persona que se inscribiere en Padrones del Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho del sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que, en una misma elección, votara más de una vez, ya sea en la misma Mesa, o en otras o en Secciones Electorales diferentes; y
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades electorales.
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Art.345.- Serán castigados con la pena de un mes a dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
b) quienes, de cualquier de manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos que deben ser juzgados en el fuero común, atentaren contra el derecho de manifestarse o reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera individual o en grupos organizados;
c) los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales, en servicio activo, o funcionarios de la Justicia Electoral que realizaren propaganda en favor de determinadas candidaturas;
d) los representantes del orden público que desobedecieren las órdenes de los Presidentes de Mesas Receptoras de votos; y
e) los que se agavillan o reúnen en número mayor de diez persona a menos de doscientos (200) metros de distancia de los locales de votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la libertad del sufragio.
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Art.346.- Quienes infringieran las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren dolosamente material propagandístico de algún Partido o candidato que concurren a elecciones, serán castigadas con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo.
"Art. 346.- Quienes infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren intencionalmente material propagandístico de algún Partido, Movimiento Político o alianza que concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del valor del mismo".
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Art.347.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan sondeos de opinión o encuesta sobre la preferencia de los electores y que divulgaren los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir la pena de hasta seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a quinientos (500) jornales mínimos.
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Art.348.- Los administradores de campañas electorales que falseen las cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a tal fin, sufrirán las penas establecidas en el Código Penal para el peculado.
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CAPITULO III
DE LAS FALTAS
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Art.349.- La persona designada como miembro de la Mesa que injustificadamente, no desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una multa equivalente de treinta (30) a sesenta (60) jornales mínimos para persona no calificada.
Art.350.- Abonarán una multa equivalente de quince (15) a treinta (30) jornales mínimos de obreros no calificados en el área de la capital quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 75 de este Código;
b) siendo secretarios o funcionarios del Registro, que omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus levantamientos; y
c) violen las prohibiciones establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
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Art.351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al Partido político o candidato que lo propicie de sufrir una multa de cien (100) jornales mínimos.
Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al Partido, Movimiento Político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
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Art.352.- Quienes perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales, penetrando al recinto en estado de ebriedad o portando armas provocando tumultos que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades electorales, serán pasibles de una multa equivalente de diez (10) a veinte (20) jornales mínimos.
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Art.353.- Los comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas en el día de las elecciones, abonarán la multa de veinte (20) jornales mínimos.
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Art.354.- Los responsables de los entes públicos mencionados en el artículo 59 inciso c), de este Código, los Sindicatos y las personas físicas que realizaren aportes violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al doble de la aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el Partido, alianza o candidatura que se benefició con tal aporte, abonará la misma multa dispuesta en el párrafo anterior.*/*/*
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Art.355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido político o candidatura y discriminando en perjuicio de otro, pagará una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos.
"Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento Político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital".
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CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION
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Art.356.- Los procesos por delitos electorales serán sus tanciados en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Art.357.- Las multas se aplicarán conforme a las disposiciones del Código Penal.

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