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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO ELECTORAL - LIBRO VI (Propaganda)

CÓDIGO ELECTORAL
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LIBRO VI
PROPAGANDA
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CAPITULO I
PROPAGANDA POLITICA
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Art.305.- El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibido los mensajes que contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas costumbres.
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Art.306.- Los Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública.
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión pública".
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Art.307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, alianzas y candidatos independientes:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo períodos electorales y conforme a cuanto más adelante se establece; y
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten al vecindario y en los períodos electorales, en las obras y lugares establecidos por las autoridades respectivas.
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
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Art.308.- Los Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes tendrán acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecidos para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido.
Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
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Art.309.- Si los medios de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido, alianza o candidato independiente.
Art. 309.- Si los medios de comunicación social del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
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CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
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Art.310.-
1. El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos y candidatos independientes con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos políticos u organizaciones que propicien la candidatura, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
2. La duración de la propaganda electoral se extenderá desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de los comicios.
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".
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Art.311.-
1. Toda propaganda que realicen los Partidos políticos o candidatos deberá individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado
2. Si tal ocurriese, el Partido o candidatura afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas, o considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos, Movimientos políticos o alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese, el Partido, Movimiento político o alianza afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo consideráse conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este Artículo, en todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días".
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Art.312.- Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a) la incitación a la guerra o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atenten contra la integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público; y
e) la creación de brigada o grupos de combate, armados o no.
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Art.313.- Es prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas, divisas u otras acciones de propaganda una vez expirado el plazo para la realización de la propaganda electoral.
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Art.314.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las Municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Esta disposiciones deberán adoptarla los Municipios de oficio o a requerimiento de las Juntas Electorales.
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Art.315.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares, se realizarán en las áreas determinadas por las respectivas Municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de inmuebles afectados.
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Art.316.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibido la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios del Estado o las Municipalidades
c) monumentos;
d) señales de tránsito; y
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
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Art.317.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el Fuero Civil de la circunscripción. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a sus estado anterior.
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Art.318.- Es permitida la realización de propaganda alto parlantes fijos o móviles en determinados lugares a condición de que:
a) emitan sus sonidos en las horas que establezca la reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y
c) los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
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Art.319.-
1. Quedan garantizados, para la realización de propaganda electoral, espacios radiales o televisivos, de una duración mínima de una hora diaria, en cada uno de los medios de comunicación social tanto públicos como privados, aunque en este último caso, quienes los utilizan, deberán solventar su costo.
2. En caso de surgir diferencias en la utilización de tales espacios, el Tribunal Electoral competente, sin ulterior recurso, realizará las asignaciones de espacio correspondiente.
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Art.320.-
1. Los medios de comunicación social, una ves dictada la convocatoria a elecciones están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que venden.
2. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionadas como más adelante se establece.
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Art.321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni utilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.
Art. 321.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas".
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Art.322.- La propaganda estará limitada, por Partido político, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día.
Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido, Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día".
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Art.323.-
1. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisado destinarán, sin costo alguno, el tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación de las bases pro gramáticas de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que participen en las elecciones, durante los diez (10) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán un página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, alianzas y candidaturas independientes.
Art. 323.
1. A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno, el tres porciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación de las bases programáticas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que participen en las elecciones, durante los diez (diez) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
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Art.324.- Durante la campaña de propaganda para el Referéndum los medios de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del "si" o del "no"
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Art.325.- La campaña de propaganda para Referéndum no podrá tener una duración inferior a treinta días, y finalizará a las cero cero: cero cero (00:00) horas del día anterior al señalado para la votación.
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Art.326.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuesta de opinión desde quince (15) días inmediatos anteriores al día de las elecciones.

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