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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 118/91 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
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LEY 118/91
QUE MODIFICA EL ARTICULO 264 DE LA LEY 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL" Y EL ARTICULO 6º DE LA LEY 284/71 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 1165/85 "QUE ESTABLECE EL PAGO DE LAS TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE LAS MISMAS"
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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1o.- Modifícase los artículos 264 de la Ley No. 879/81 y 6º de la Ley No. 284/71 modificado por el Artículo 1o. de la Ley No. 1165/85 que establece el pago y el destino de Tasas Especiales en la Dirección General de los Registros Públicos y Tasas Judiciales, respectivamente, quedando redactados en la siguiente forma:
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"Artículo 264 de la Ley No. 879/81: El personal de la Dirección General de Registros Públicos percibirá la asignación prevista en el Presupuesto General de la Nación.
La Dirección General de los Registros Públicos percibirá en concepto de tasa especial por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al 30% (treinta por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y 50% (cincuenta por ciento) del mismo jornal mínimo por cada inscripción de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado de documentos en la misma oficina, debiendo efectuarse el cobro al entregar al interesado el instrumento respectivo. Tales recaudaciones serán depositadas diariamente a Rentas Fiscales Varias".
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"Artículo 6o de la Ley 284/71: Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán ingresadas a Rentas Fiscales Varias para ser destinados a sus fines específicos para previsiones que establezca la Ley del Presupuesto General de la Nación".
Artículo 2o.- Esta Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1992.
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la H. Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 903/96 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
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LEY Nº. 903/96
QUE MODIFICA Y DEROGA ALGUNOS ARTICULOS DEL LIBRO I, TITULO V, CAPITULO III DE LA LEY Nº 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL".
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 99, 101, 102, 103, 106, 109, 110, 118, 119 y 150 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados en los siguientes términos:
"Art. 99.- La creación de los Registros Notariales se hará por Ley atendiendo a las necesidades del país.
Dichos registros serán numerados por la Corte Suprema de Justicia.
Los Notarios y Escribanos obtendrán el usufructo de registros, de la Corte Suprema de Justicia".
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"Art. 101.- Los Notarios y Escribanos Públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como titulares de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica para la cual se creó el Registro Notarial, excepto cuando se disponga de otro modo en la Ley".
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"Art. 102.- Las condiciones requeridas para desempeñar las funciones de Escribano de Registro son:
a) Ser paraguayo natural o naturalizado;
b) Ser mayor de edad;
c) Residir permanentemente en la localidad donde funcione la Oficina Notarial del Registro que se le asigne;
d) Tener título de notario o de doctor en notariado otorgado por una universidad nacional o del extranjero debidamente revalidado;
e) No registrar antecedentes de carácter penal con sentencia firme y ejecutoriada y gozar de notoria honorabilidad y buena conducta; y,
f) Aprobar un concurso de oposición".
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"Art. 103.- Los Escribanos Titulares de Registro, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento o promesa ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Miembro designado por élla, de cumplir los deberes y obligaciones inherentes a sus funciones y serán personal e ilimitadamente responsables de la legalidad de los actos que formalicen".
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"Art. 106.- El Notario de Registro, para ausentarse del asiento de su notaría por más de diez días, deberá contar con la autorización expresa del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la circunscripción judicial respectiva.
Se considerará concedida la autorización si el Tribunal no se pronuncia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Cuando el Notario de Registro deba ausentarse por más de diez días y hasta un máximo de un año, deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia la designación de un Notario Suplente".
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"Art. 109.- Los Escribanos de Registro solo podrán ser separados de sus funciones por incumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la presente Ley, por mala conducta en el ejercicio de la profesión o por las demás causales o causas previstas en la Ley".
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"Art. 110.- En caso de renuncia, fallecimiento o destitución de un Notario Público, el Registro Notarial quedará vacante hasta su nuevo otorgamiento.
En los casos contemplados en el presente artículo y en el caso establecido en el artículo 106, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil de la correspondiente circunscripción judicial recibirá el Registro Notarial bajo formal inventario y dispondrá su traslado al archivo respectivo.".
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"Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos solo pueden ser autorizados por los Escribanos de Registro, salvo la situación contemplada en el artículo 107.-
La elección del Escribano para los actos bilaterales será libre para las partes dentro de los límites de la Ley, salvo lo que corresponde al Escribano Mayor de Gobierno. Las reparticiones de la administración central, los entes descentralizados y las instituciones bancarias o financieras, cualquiera sea su denominación, no podrán imponer listas de escribanos y en los casos de préstamos prevalecerá la elección del deudor".
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"Art. 119.- Las escrituras se extenderán en hojas de protocolo habilitadas para Registros Notariales, excepto las actuaciones extraprotocolares reguladas por Ley. Estas hojas no podrán ser desglosadas y deberán tener numeración correlativa, debiendo además ser foliadas por el Escribano, quien deberá hacerlo en números y letras.
Las copias o testimonios serán expedidos en hojas de actuación notarial o en fotocopias e irán acompañadas de una hoja de seguridad notarial. Estos materiales y los demás que fueren necesarios para el desempeño de la función, serán impresos, administrados y controlados por la Corte Suprema de Justicia, la que podrá delegar dicha función en el Colegio de Escribanos del Paraguay".
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"Art. 150.- En caso de muerte o incapacidad del titular, los familiares o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 48 horas de producida, a la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 2º.- A los Escribanos que al tiempo de promulgación de esta Ley, se encuentren en ejercicio de una adscripción se les otorgará el usufructo de un Registro Notarial, siempre que se adecuen a los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Nº 879/81, modificada por la presente Ley, con excepción del inciso f) del mismo.
Artículo 3º.- Los nuevos Registros Notariales serán numerados en forma correlativa a la existente. El asiento de los mismos será el de la adscripción, salvo caso en que el beneficiario solicite fijar el asiento de su Registro en otra jurisdicción en la cual no haya Registro Notarial.
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 104, 105 y 108 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial".
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEY N° 963 - QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
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LEY N° 963
QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Art.1°.- Modifícanse los siguiente artículos del Código de Organización Judicial, Ley N° 879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la forma que se determina:
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Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
- la Corte Suprema de Justicia;
- el Tribunal de Cuentas;
- los Tribunales de Apelación;
- los Tribunales de Apelación de Menores;
- los Juzgados de Primera Instancia;
- los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;
- la Justicia de Paz Letrada,
- los Juzgados de Instrucción en lo Penal;
- los Jueces Arbitros y Arbitradores; y
- los Jueces de Paz.
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Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
- el Ministerio Público;
- el Ministerio de la Defensa Pública;
- los Auxiliares de la Justicia de Menores;
- la Sindicatura General de Quiebras;
- el Cuerpo Médico Forense;
- los Abogados y los Procuradores;
- los Notarios y Escribanos Públicos;
- la Policía;
- los Rematadores;
- los Peritos en general y Traductores; y
- los Oficiales de Justicia.
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Art.28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, Auxiliares de la Justicia de Menores y del Síndico General de Quiebras, conforme a las disposiciones de este Código. Compete también a la Corte Suprema de Justicia enjuiciar por el mismo procedimiento, a los Abogados y Procuradores para la cancelación de la matrícula, y a los Escribanos Públicos, para la suspensión y destitución.
a) La cancelación de la matrícula de los Rematadores, Oficiales de Justicia, Traductores y demás Peritos será reglamentada por la Corte Suprema de Justicia.
b) El procedimiento será sumario, con audiencia del interesado;
g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procesales y a las leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderá siempre deducidos los recursos de apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
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Art.42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y Laboral en la Capital de la República y en las Capitales de los Departamentos, la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este Código.
Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la importancia y cantidad de los asuntos de su competencia.
Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en todo el Departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de Paz Letrada en las Capitales de Departamentos.
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Art.56.- Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás poblaciones del interior.
Se designará Jueces de Paz Suplentes en las poblaciones donde exista un solo Juez de Paz.
Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en contrario de la ley.
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Art.70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y los Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art.235 de la Ley N° 903/81.
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DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE EDAD
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Art.71.- La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces, será ejercida por el Defensor de Pobres, Ausentes e incapaces Mayores de Edad y por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
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Art.72.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el interesado aunte el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo.
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Art.73.- El certificado autentico del auto ejecutoriado bastará para que el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad pueda promover o contestar la acción correspondiente.
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Art.74.- Al que solicite en forma la declaración de pobreza para promover o contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha presentación, el cual será documento suficiente para que se le defienda como pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de declaración de pobreza.
En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas.
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Art.75.- El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces.
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Art.76.- Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines enumerados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
a) intervenir como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial en que estuvieren interesados la persona o los bienes de los incapaces mayores de edad, sin perjuicio del régimen de la curatela establecido por la ley civil. En los juicios criminales el cargo de Defensor del incapaz equivaldrá al de curador y su nombramiento se notificará al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad;
b) ejercer la defensa de los incapaces entablando las acciones e interponiendo recurso, directa o conjuntamente con los representantes de los mismos;
c) pedir el nombramiento o remoción de curadores de los incapaces y tomar medidas para seguridad de sus bienes;
d) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a incapaces mayores de edad, y promover las acciones pertinentes;
e) inspeccionar los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores de edad, e informarse del tratamiento que se les da y denunciar a las autoridades correspondientes los abusos o defectos que adviertan, tomando por sí las medidas que le competa;
f) hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
g) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses puestos abjo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las autoridades competentes;
h) hacer comparacer a su despacho a los parientes, curadores o encargados de los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de denuncias por malos tratos o incapaces, o que por cualquier otra causa sean formuladas;
i) dirigirse a cualquier persona, autoridad o funcionario público, requiriendo informe o solicitando medidas de interés de los incapaces; y
j) velar por el buen desempeño de los guardadores y curadores de incapaces;
Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el fuero de pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de las partes, y el Juez de la causa designará de oficio para la defensa de la otra al Defensor de Pobres en el fuero penal que no estuviere de turno.
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Art.77.- Los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de edad intervendrán en los juicios en que estuvieren interesados la persona o bienes de los declarados pobres, los ausentes, con presunción de fallecimiento o incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las instrucciones de éste.
El Defensor velará porque los Procuradores promuevan las gestiones que les correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes de su cargo.
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Art.78.- El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de edad, deberán interponer necesariamente, en su csao, los recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución desfavorable a los derechos de sus representados.
El incumplimiento de esta obligación les hará pasibles de sanción disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
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Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) dar fé de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documento: en los casos y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
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Art.118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados por los Jueces de Paz
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Art.262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
XV) Registro Agrario.
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Art.280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Dicho certificado será expedido en el día, y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.
El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden será pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos.
Art.2°.- Incorpórose al final del Título IX del Libro I de la Ley 879/81 el siguiente Capítulo:
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CAPITULO XV: DEL REGISTRO AGRARIO
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Art.358°.- bis- En este Registro se inscribirán:
Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que crea el Instituto de Bienestar Rural".
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Art.3°.- Enmiéndase los errores materiales del Código de Organización Judicial que seguidamente se mencionan:
a) en el Capítulo IV del Título V, Libro I, denominado "De los rematadores", debe leerse en su lugar "De los remates judiciales";
b) en los artículos 43, 191 inciso c), 200 inciso f), 276, 364, 367, 368 y 371 debe leerse: "Jueces de Paz Letrados" o "Juzgados de Paz Letrados" o "Juez de Paz Letrado", según sea el caso;
c) en el inciso b) del artículo 97 debe leerse: "para el ejercicio de la docencia";
d)en el artículo 187, in fine, debe leerse: "después de firmadas y numeradas"; y
e) en el párrafo 2°, in fine, del artículo 188 debe leerse: "sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia".
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DISPOSICIONES FINALES
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Art.4°.- Deróganse los artículos 46, 83, 84, 85 y 86 del Código de Organización Judicial.
Art.5°.- La Defensoría General de Menores seguirá cumpliendo sus funciones hasta tanto fueren designados los funcionarios que por esta ley la substituyan.
Art.6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Asunción, 26 de Noviembre de 1982.