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miércoles, 30 de septiembre de 2009

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL - LEYES COMPLEMENTARIAS - LEY N° 860/96 - MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81

CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
LEYES COMPLEMENTARIAS
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LEY 860/96
POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 879/81 - "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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Artículo 1º.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 61.- El Ministerio Público, constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución Nacional, será ejercido por:
a) el Fiscal General del Estado;
b) los Fiscales Adjuntos;
c) los Agentes Fiscales de Cuenta;
d) los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial;
e) los Agentes Fiscales del Trabajo;
f) los Agentes Fiscales en lo Criminal;
g) los Agentes Fiscales en lo Electoral; y,
h) los Procuradores Fiscales".
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Artículo 2º.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 62.- Para ser Fiscal General del Estado se deben llenar los requisitos establecidos por la Constitución Nacional; para el Fiscal Adjunto, Agente Fiscal o Procurador Fiscal se debe tener nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años y poseer título de abogado expedido por una universidad nacional o una extranjera, debidamente revalidado".
Artículo 3º.- Amplíase la Ley Nº 879/81 "Código de Organización Judicial", a la cual se le agrega el siguiente artículo:
"Art. 63 (bis).- Corresponde a los Fiscales Adjuntos:
a) representar al Fiscal General del Estado en las funciones correspondientes a los fueros en los que sean designados;
b) coordinar las Fiscalías que integren el o los fueros a su cargo, debiendo actuar bajo la directa supervisión del Fiscal General del Estado; y,
c) ejercer interinamente el cargo de Fiscal General del Estado en los casos de ausencia o vacancia temporal, en cuyo caso la resolución respectiva expresará el Fiscal Adjunto en que recae el interinato".
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución, a nueve días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.