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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO V (Costas e Indemnizaciones) - TÍTULO II (Indemnización al Imputado)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
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Artículo 273. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso.
El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida.
La multa o su exceso será devuelta.
Artículo 274. DETERMINACIÓN. El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta.
Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.
Artículo 275. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento.
Artículo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos.
Artículo 277. INDULTO O LEY MÁS BENIGNA. La aplicación de una ley posterior más benigna, una amnistía o un indulto, no habilitarán la indemnización aquí regulada.
Artículo 278. MUERTE DE DERECHOHABIENTE. Si quien tiene derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores podrán cobrar la indemnización.

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