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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO I (Procedimiento Ordinario) - TÍTULO I (Etapa Preparatoria)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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SEGUNDA PARTE
PROCEDIMIENTOS
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LIBRO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
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Artículo 279. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, y verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado.
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial.
Artículo 280. ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. Es obligación del Ministerio Público extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo sino también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
Artículo 281. CUADERNO DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.
Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación.
En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial.
Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.
Artículo 282. CONTROL JUDICIAL. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre bajo control judicial.
A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
Artículo 283. EXPEDIENTE JUDICIAL. Durante la etapa preparatoria, los jueces penales llevarán un expediente de actuaciones perfectamente individualizado, en el que se incluirán solamente las presentaciones de las partes, sus propias resoluciones y las actas de anticipos de prueba que decidan conservar en su poder. Se evitará, especialmente, conservar en ese expediente, notificaciones, citaciones, presentaciones de mero trámite o cualquier clase de escritos de menor importancia.
Los secretarios establecerán el modo de conservar las diligencias de notificación, citación o trámite que puedan revestir algún interés.
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CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
SECCIÓN I
DENUNCIA
Artículo 284. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.
Artículo 285. FORMA Y CONTENIDO. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato será necesario un poder especial.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia contendrá, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y partícipes, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Artículo 286. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:
1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio y que éste no le haya sido confiado bajo secreto profesional; y,
3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia dejará de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 287. EXHONERACIÓN DE DENUNCIAR. Nadie estará obligado a denunciar cuando fuere su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptado, a menos que el hecho punible haya sido ejecutado en perjuicio del denunciante o contra las personas que legalmente represente, o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo.
Artículo 288. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas.
Artículo 289. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía Nacional, ésta informará dentro de las seis horas al Ministerio Público y al juez, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.
Artículo 290. DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas.
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SECCIÓN II
QUERELLA
Artículo 291. QUERELLA. La querella adhesiva o autónoma, según el caso, se presentará por escrito, ante el juez penal, y contendrá:
1) los datos personales del querellante, el documento que acredite su identidad, los datos del representado en su caso, y los del abogado patrocinante;
2) el domicilio real y el domicilio procesal;
3) en el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;
4) el relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si es posible, con la indicación de los autores, partícipes, perjudicados y testigos;
5) el detalle de los datos o elementos de prueba; y,
6) la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
Artículo 292. TRÁMITE Y DECISIÓN. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al imputado, y al Ministerio Público, según el caso.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable.
Artículo 293. OPORTUNIDAD. La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Público concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.
Artículo 294. DESISTIMIENTO Y ABANDONO. El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del procedimiento.
En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general.
Se considerará que ha abandonado la querella:
1) cuando, citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
3) cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación; y,
4) cuando no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución será apelable.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.
Artículo 295. RESPONSABILIDAD. El querellante contraerá responsabilidad personal cuando falsee los hechos o litigue con temeridad.
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SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PRELIMINAR
Artículo 296. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de un hecho punible de acción pública, informarán dentro de las seis horas de su primera intervención, al Ministerio Público y al juez.
Bajo la dirección y control del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos.
Actuarán analógicamente cuando el Ministerio Público les encomiende una investigación preventiva.
Artículo 297. FACULTADES. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales:
1) recibir las denuncias escritas o redactar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes;
2) recibir declaraciones sucintas de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos correctamente;
3) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible;
4) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado y a estos efectos, podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias;
5) aprehender a los presuntos autores y partícipes conforme a lo previsto por este código;
6) practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
7) vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho punible;
8) levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas;
9) recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el hecho punible;
10) incautar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, previa autorización judicial. Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá intacta al Ministerio Público;
11) custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan ser secuestrados; y,
12) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en la ley.
Artículo 298. PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN. Los oficiales y agentes de la Policía deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación:
1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, o con el propósito de evitar la comisión de otro hecho punible, dentro de las limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de fuga, las armas sólo se utilizarán cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la detención del imputado y previa advertencia sobre su utilización;
3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4) no permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de aquéllos, el que se otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5) identificarse, en el momento de la captura, como autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6) informar a la persona en el momento de la detención de todos los derechos del imputado;
7) comunicar al momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras
personas relacionadas con el imputado, el establecimiento al cual será conducido; y,
8) asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.
Artículo 299. FORMALIDADES. La Policía Nacional formará un archivo individualizado, en el que documentará sus actos y reunirá toda la información disponible. En él deberá constar los datos personales del oficial a cargo de la intervención policial, los datos personales de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron información, así como cualquier circunstancia de interés para la investigación.
Artículo 300. REMISIÓN DE ACTUACIONES. Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones policiales y los objetos incautados serán remitidos al Ministerio Público, a más tardar, a los cinco días de iniciada la intervención policial.
El Ministerio Público podrá solicitar las actuaciones en cualquier momento o autorizar, por única vez, una prórroga de cinco días para su conclusión y remisión.
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CAPÍTULO III
REQUERIMIENTO FISCAL Y ACTA DE IMPUTACIÓN
Artículo 301. REQUERIMIENTO FISCAL. Recibidas las diligencias de la intervención policial o realizadas las primeras investigaciones y según el curso de la misma, el fiscal formulará su requerimiento ante el juez penal o el juez de paz, según el caso.
Podrá solicitar:
1) la desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales en las condiciones del artículo 305 del este código;
2) la aplicación de criterios de oportunidad que permitan prescindir de la persecución penal cuando se den los supuestos previstos en el artículo 19 de este código;
3) la suspensión condicional del procedimiento, conforme a los presupuestos del artículo 21 de este código;
4) la realización de un procedimiento abreviado, según lo dispuesto en el artículo 420 de este código;
5) se lleve a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 311 de este código; y
6) la notificación del acta de imputación.
Artículo 302. ACTA DE IMPUTACIÓN. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informará al juez penal competente. En la que deberá:
1) identificar al imputado o individualizarlo correctamente si todavía no pudo ser identificado;
2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y,
3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
Artículo 303. NOTIFICACIÓN. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho.
Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.
Artículo 304. MEDIDAS CAUTELARES. El acta de imputación no implicará necesariamente la aplicación de una medida cautelar. El fiscal cuando lo considera pertinente, requerirá al juez penal la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares dispuestas, de conformidad a las reglas de este código.
Sin embargo, no se podrá solicitar ni aplicar una medida cautelar si no existe previamente un acta de imputación fundada.
Artículo 305. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público solicitará al juez, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye hecho punible, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento.
Artículo 306. EFECTOS. La resolución que ordena la desestimación no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del procedimiento.
El juez, al resolver la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien organizará el archivo de las causas desestimadas.
Si el juez no la admite ordenará que prosiga la investigación y formule un nuevo requerimiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 314 de este código.
La resolución que admita la desestimación será apelable.
Artículo 307. OPORTUNIDAD. Cuando la ley permita la aplicación de criterios de oportunidad para prescindir del ejercicio de la acción pública o para hacerla cesar, el Ministerio Público podrá solicitar la resolución al juez, quien decidirá declarando extinguida la acción penal o suspendiendo el procedimiento, según el caso.
Artículo 308. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la ley lo permita, el imputado o el Ministerio Público, acreditando el consentimiento de aquél, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
El juez oirá al imputado y decidirá inmediatamente acerca de la suspensión y, en caso de concederla, especificará las instrucciones y reglas que deberá cumplir. En caso contrario ordenará la continuación del procedimiento, por la vía que corresponda.
El control del cumplimiento de las reglas estará a cargo del juez de ejecución, quien también resolverá sobre su revocación.
Artículo 309. OBLIGACIÓN DE ASEGURAR ELEMENTOS PROBATORIOS. La solicitud de suspensión condicional del procedimiento o de la aplicación de criterios de oportunidad no eximirán al Ministerio Público de la obligación de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba imprescindibles.
Artículo 310. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá conforme con lo establecido en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 311. CONCILIACIÓN. En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación.
El juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal.
Artículo 312. REQUERIMIENTO ANTE EL JUEZ DE PAZ. En los casos en los que el Ministerio Público solicite la desestimación, la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, el procedimiento abreviado, podrá formular su requerimiento ante el juez de paz, quien procederá conforme a lo establecido en el procedimiento especial previsto en el Libro Segundo de este Código.
Artículo 313. ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.
El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.
Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.
Artículo 314. OPOSICIÓN DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días.
Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior.
Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la víctima, en su caso.
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CAPÍTULO IV
ACTOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 315. INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.
El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello o los elementos que haya recogido no sean suficientes para lograr una condena.
Artículo 316. FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional.
El Ministerio Público podrá exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso.
Todas las autoridades públicas están obligadas a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.
Artículo 317. PARTICIPACIÓN EN LOS ACTOS. El Ministerio Público permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, velando que su participación no obstruya el desarrollo de las actividades.
Artículo 318. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación. El Ministerio Público deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, debiendo hacer constar las razones de su negativa, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 319. CONFLICTO DE COMPETENCIA. El trámite de un conflicto de competencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación.
Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.
Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.
Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.
Artículo 322. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. La etapa preparatoria no será pública para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o a través de sus representantes.
El Ministerio Público podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en los lugares donde se investigue un hecho punible, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el estado de la investigación y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que puedan discernir la aceptación del caso.
Las partes y los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto.
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá ser sancionada conforme a las disposiciones previstas en este código o en los reglamentos disciplinarios.
Artículo 323. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. El Ministerio Público podrá solicitar al juez, sólo una vez, la reserva parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá exceder los diez días corridos, siempre que sea imprescindible para la eficacia de un acto durante la investigación. La reserva de las actuaciones establecidas en este código, sólo podrá ser invocada a beneficio de la investigación y nunca en perjuicio del ejercicio de la defensa.
Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor diligencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez.
Artículo 325. PRÓRROGA ORDINARIA. Si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria y el Ministerio Público necesita de una prórroga para acusar, podrá solicitarla, por única vez, al juez, quien resolverá previa audiencia al imputado.
Artículo 326. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el
Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla.
La prórroga extraordinaria se podrá solicitar, por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.
El tribunal de apelaciones fijará directamente el nuevo plazo de la etapa preparatoria y la nueva fecha para acusar.
Para ello tomará en consideración:
1) que se trate de un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; y,
2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización.
La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código.
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CAPÍTULO V
INCIDENTES Y EXCEPCIONES
Artículo 327. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.
La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio.
El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora.
Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad.
Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.
Artículo 328. DESAFUERO. Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a ésta, según el caso, de las siguientes maneras:
a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.
Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso.
Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva.
b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafo del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes.
c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros.
d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.
Artículo 329. EXCEPCIONES. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o por que no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
El juez podrá resolver de oficio las cuestiones anteriores, salvo cuando por su naturaleza se necesite la petición del legitimado a promoverla.
Las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente.
El rechazo de la excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos.
Artículo 330. TRÁMITE. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.
En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañará la documentación que obre en su poder.
El juez dará traslado a las otras partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba.
Si la cuestión es de puro derecho o nadie ha ofrecido prueba, resolverá dentro de los tres días siguientes.
Si se ha ofrecido prueba convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia luego de la cual resolverá inmediatamente.
Los incidentistas tomarán a su cargo aportar la prueba a la audiencia.
Artículo 331. INCIDENTES INNOMINADOS. El juez podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba.
Artículo 332. INCOMPETENCIA. Cualquiera de las partes podrá promover una excepción de incompetencia ante el juez que se considera competente, como ante el juez incompetente que conoce del procedimiento.
Artículo 333. PROMOCIÓN POR UN JUEZ. El juez que pretenda la incompetencia de otro juez o lo considere competente, le solicitará por escrito, que admita o rechace la competencia.
Artículo 334. TRÁMITE. El juez requerido, en el plazo de tres días, admitirá o rechazará la solicitud, fundadamente.
Artículo 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.
Artículo 336. RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, la Corte Suprema de Justicia resolverá el conflicto dentro de los tres días siguientes.
Si se requiere la producción de prueba se convocará a una audiencia dentro de los cinco días.
El secretario ordenará lo necesario para la producción de la prueba.
Artículo 337. DEVOLUCIÓN. Resuelto el conflicto de competencia se devolverán las actuaciones, en forma inmediata, al juez o tribunal competente.
Artículo 338. VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto se determinarán los actos del juez incompetente que conservan validez, sin perjuicio de la ratificación o ampliación de dichos actos por el juez competente.
Artículo 339. EFECTOS DE LOS INCIDENTES Y EXCEPCIONES. La cuestión de incompetencia se resolverá antes que cualquier otra. Si se reconoce la litispendencia se decidirá cual es el único juez competente.
Si se declara la falta de acción, se archivarán las actuaciones, salvo que la persecución pueda proseguir por medio de otro de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo relevará del procedimiento a aquel a quien afecta.
En los casos de extinción de la acción penal así se declarará.
La falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de solicitud de constitución como parte, podrán ser saneados dentro de los cinco días.
Artículo 340. IMPUGNABILIDAD. Las resoluciones judiciales que deciden una cuestión prejudicial, la procedencia de la solicitud de desafuero, una excepción o una cuestión incidental serán apelables.
Artículo 341. INHIBICIÓN. El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento.
Artículo 342. RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.
Artículo 343. FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.
Artículo 344. TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.
Artículo 345. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado, quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente.
Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos.
Artículo 346. EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO. La inhibición o la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento, pero una vez interpuestas serán resueltas antes de que el juez afectado tome cualquier decisión. Asimismo, el juez afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, según las circunstancias, no puedan ser realizados por el reemplazante.
La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible.
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CAPÍTULO VI
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA
Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio.
La acusación deberá contener:
1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal;
2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y,
5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio.
Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.
Artículo 348. QUERELLANTE ADHESIVO. El querellante o quien pretenda serlo en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella.
Artículo 349. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción penal privada el querellante tendrá total autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, su calificación jurídica y para ofrecer prueba.
Artículo 350. INDAGATORIA PREVIA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma prevista por este código.
En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.
Artículo 351. OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. El Ministerio Público podrá solicitar:
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.
Con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación.

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