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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO III (Medios de prueba) - TÍTULO IV (Pericia)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO IV
PERICIA
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Artículo 214. PERICIA. Se podrá ordenar una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán ser expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica.
En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 216. INCAPACIDAD. No podrán actuar como peritos:
1) quienes por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del acto;
2) quienes deban abstenerse de declarar como testigos;
3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento; y,
4) los inhabilitados.
Artículo 217. ORDEN PARA LA PERICIA. Los peritos serán seleccionados y designados por el juez o por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba.
El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes.
Se podrá nombrar un solo perito cuando la cuestión no sea compleja.
Asimismo, se fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes.
Artículo 218. NOTIFICACIÓN. Antes de comenzar las operaciones periciales el juez notificará a las partes la orden de practicar una pericia.
Artículo 219. FACULTAD DE LAS PARTES. Dentro del plazo que establezca el juez, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial.
Las partes podrán proponer fundadamente temas para la pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 220. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Serán causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
Artículo 221. CITACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos; tendrán el deber de comparecer y de desempeñar el cargo para el cual fueron designados.
Si no son idóneos, están comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o sufran un impedimento grave, lo manifestarán al comparecer, acompañando los elementos de prueba necesarios para justificar su afirmación.
Artículo 222. EJECUCIÓN. El juez resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, por negligencia, por alguna causa grave o simplemente desempeña mal su función, el juez ordenará la sustitución.
Artículo 223. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, de manera clara y precisa.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
Artículo 224. PERITOS NUEVOS. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, el juez o el Ministerio Público podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hayan sido nombrados después de efectuada la pericia.
Artículo 225. AUXILIO JUDICIAL. Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales.
También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehuse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
Artículo 226. TRADUCTORES E INTÉRPRETES. En lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones de este Título.

1 comentario:

  1. El perito es muy importante es la persona que por sus conocimientos científicos, artísticos o prácticos puede dar un dictamen para percibir o apreciar hechos concretos que se pretende aclarar en una cuestión. El perito tiene en el proceso el carácter de auxiliar del juez, porque solamente cuando éste estime que son necesarios conocimientos especiales en la materia que él no posee debe admitir la prueba pericial. por lo cual hay que darles su lugar de reconocimiento por que su labor es muy importante

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