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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO III (Medios de prueba) - TÍTULO V (Otros medios de prueba)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
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Artículo 227. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los
testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Los elementos que tengan carácter reservado serán examinados privadamente por el juez; si son útiles para la averiguación de la verdad los incorporará al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos.
Artículo 228. INFORMES. El juez y el Ministerio Público podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada.
Los informes se solicitarán verbalmente o por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar.
Artículo 229. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. Podrá ordenarse que se practique el
reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona, efectivamente la conoce o la ha visto.
Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona de la cual sólo se tengan fotografías, ellas se presentarán a quien debe efectuar el reconocimiento, con otras semejantes en número no inferior a cuatro, y se observarán analógicamente las disposiciones precedentes. Igual procedimiento se aplicará cuando el imputado no se someta al reconocimiento de persona, o cuando obstruya el desarrollo del acto.
Artículo 230. FORMA. Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante.
Se preguntará claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se halla la que mencionó, y en caso afirmativo, se le invitará para que la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido expresará las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía a la época a que alude su declaración anterior.
La observación de la rueda de personas podrá ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán, todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que hayan formado la rueda de personas.
Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.
Durante la etapa preparatoria, deberá presenciar el acto el defensor del imputado, con lo cual el acta podrá ser incorporada al juicio por su lectura.
Artículo 231. PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí.
Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 232. RECONOCIMIENTO DE OBJETO. Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas que anteceden.
Artículo 233. CAREO. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado al careo.
Al careo del imputado deberá asistir su defensor.
Regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.

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