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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO III (Medios de prueba) - TÍTULO III (Testimonios)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO III
TESTIMONIOS
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Artículo 202. DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos investigados será interrogada, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Artículo 203. DEBER DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir a la citación judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 204. EXCEPCIÓN AL DEBER DE CONCURRIR. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los miembros de las cámaras legislativas, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Procurador General de la República, el Contralor y el SubContralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los miembros del Consejo de la Magistratura, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, los embajadores y cónsules extranjeros y los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en actividad y en
tiempo de guerra, podrán solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar de la declaración.
Artículo 205. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar:
1) el cónyuge o conviviente del imputado;
2) sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y,
3) los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.
Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
En el caso del inciso 3) la declaración se llevará a cabo con la presencia del representante legal.
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Artículo 206. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar, bajo pena de nulidad, sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento, en razón de su oficio o profesión, salvo expresa autorización de quien se los confió: los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares de las ciencias médicas, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Los ministros o religiosos de cualquier credo podrán abstenerse a declarar sobre lo que les fuera narrado bajo el secreto de confesión.
En caso de ser citados, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.
Artículo 207. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración, mediante resolución fundada.
Artículo 208. CITACIÓN. Para el examen de testigos se librará cédula de citación conforme a lo establecido en este código.
En casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Artículo 209. RESIDENTES LEJANOS. Cuando el testigo no resida en el lugar donde el tribunal actúa, ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se realizará la declaración por la autoridad judicial de su residencia, sólo cuando sea imposible su presencia, conforme a lo dispuesto por este código.
Si el testigo carece de medios económicos para el traslado, el juez dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.
Artículo 210. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda.
Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal.
Artículo 211. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.
Artículo 212. APREHENSIÓN INMEDIATA. El juez podrá ordenar de inmediato, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o carezca de domicilio. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, que nunca excederá de veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la detención del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.
Artículo 213. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad.
Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad.
A continuación, se le interrogará sobre el hecho.
Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público.

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