Recomendados

miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO I (La justicia penal y los sujetos procesales) - TÍTULO II (El Ministerio Público y sus órganos auxiliares)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
.
TÍTULO II
EL MINISTERIO PÚBLICO Y SUS ÓRGANOS AUXILIARES
.
CAPÍTULO I
EL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 52. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio Público, por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares, dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su ley orgánica.
Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policía Nacional, en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles.
Artículo 53. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación.
Artículo 54. OBJETIVIDAD. El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley y tomando en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado.
Artículo 55. FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos, dictámenes y resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio; y por escrito en los demás casos.
Artículo 56. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público dispone de los poderes y atribuciones que este código le concede y aquellos que establezca su ley orgánica o las leyes especiales.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 57. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios del Ministerio Público se inhibirán y podrán ser recusados en los procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos no podrá inhibirse y será irrecusable.
La recusación será resuelta por el superior inmediato.
La resolución podrá ser impugnada dentro de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables, análogamente, las disposiciones referentes a los jueces.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal General del Estado, lo resolverá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO II
POLICÍA NACIONAL EN FUNCIÓN INVESTIGATIVA
Artículo 58. FUNCIÓN. Los agentes y funcionarios de la Policía Nacional, en su función de
investigación de hechos punibles, actuarán a través de cuerpos especializados designados al efecto, y a iniciativa del Ministerio Público ejecutará los mandatos de la autoridad competente, sin perjuicio del régimen jerárquico que los organiza.
Artículo 59. COLABORACIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces.
Artículo 60. FORMALIDADES. Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional respetarán las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.
Artículo 61. PODER DISCIPLINARIO. Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
POLICÍA JUDICIAL
Artículo 62. FUNCIÓN. La Policía Judicial será un auxiliar directo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación y promoción de la acción penal pública.
Se conformará como un cuerpo técnico, no militarizado, integrado por investigadores civiles, según lo disponga su propia ley de organización.
Artículo 63. FACULTADES. Además de las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá todas las facultades que este código concede a la Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o detenciones.
Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS. La Policía Judicial organizará un centro de investigaciones criminalísticas, formado por distintos gabinetes científicos quienes prestarán auxilio para las inspecciones de la escena del crimen y la realización de pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las funciones de los consultores técnicos conforme a lo previsto por este código.
Artículo 65. COORDINACIÓN. El Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la Policía Nacional y de la Policía Judicial, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los hechos punibles. Podrá organizar equipos conjuntos de investigación o asignarle una investigación exclusivamente a la Policía Judicial.
Artículo 66. ORDEN JUDICIAL. La Policía Judicial deberá cumplir las órdenes que les dirijan los jueces y realizar las pericias que ellos ordenen en los casos de anticipo jurisdiccional de prueba.

No hay comentarios:

Publicar un comentario