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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO I (La justicia penal y los sujetos procesales) - TÍTULO I (La justicia penal)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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LIBRO PRIMERO
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
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TÍTULO I
LA JUSTICIA PENAL
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CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 31. JURISDICCIÓN. La jurisdicción penal es siempre improrrogable y la ejercerán los jueces o tribunales que establezcan este código y las leyes.
Corresponderá a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los hechos punibles previstos en la legislación penal, y la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este código.
Artículo 32. EXTENSIÓN. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley.
Artículo 33. COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este código.
Artículo 34. INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento. Cuando se declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y se pondrá a su disposición a los prevenidos.
Sin embargo, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para
juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea aducida o advertida durante el juicio.
Artículo 35. NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible. Esta disposición no regirá cuando un juez con competencia para conocer hechos más graves haya actuado en una causa correspondiente a otro de competencia menor.
Artículo 36. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia será indelegable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio.
Artículo 37. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;
2) cuando el hecho punible cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país. De igual modo se procederá, cuando el hecho punible cometido en el extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción penal de los tribunales de la República, de acuerdo a los casos previstos en el código penal o en leyes especiales;
3) cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
4) cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido aprehendido el imputado, a menos que haya prevenido el tribunal de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con ello se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique a la defensa;
5) cuando el hecho punible haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al tribunal de este último lugar; y
6) los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto, las establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
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CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 38. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) la Corte Suprema de Justicia;
2) los Tribunales de Apelación;
3) los Tribunales de Sentencia;
4) los Jueces Penales;
5) los Jueces de Ejecución; y,
6) los Jueces de Paz.
Artículo 39. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación;
2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;
3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;
4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y,
5) las demás que le asignen las leyes.
Artículo 40. TRIBUNALES DE APELACIÓN. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por este código;
2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y,
3) de las quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia.
Artículo 41. TRIBUNALES DE SENTENCIA. Los tribunales de sentencia podrán ser unipersonales o integrados por tres jueces penales, según el caso.
El tribunal unipersonal será competente para conocer:
1) de la sustanciación del juicio por hechos punibles cuya sanción sea exclusivamente pena de multa o privativa de libertad hasta dos años, cuando el Ministerio Público lo solicita;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y
3) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación cuando se trate de una sentencia dictada por el juez de paz.
Los tribunales de sentencia, formados por tres jueces penales, conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles.
Artículo 42. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para actuar como juez de garantías y del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por este código, y conocerán de:
1) las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria;
2) de la sustanciación y resolución del procedimiento en la etapa intermedia; y,
3) de la sustanciación y resolución del procedimiento abreviado.
Artículo 43. JUECES DE EJECUCIÓN. Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución.
Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados.
Artículo 44. JUECES DE PAZ. Los jueces de paz serán competentes para conocer:
1) del control de las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente;
2) de la autorización de la prescindencia de la acción penal pública en los casos de los incisos 1) al 2) del artículo 19 de éste código, cuando a ellos les sea planteada la solicitud por el Ministerio Público, sin perjuicio de la competencia del juez penal;
3) de la suspensión condicional del procedimiento cuando se trate de hechos punibles culposos, y a ellos les sea planteada;
4) del procedimiento abreviado cuando la solicitud de pena sea inferior a un año de prisión o pena no privativa de libertad, siempre que a ellos les sea planteado;
5) de la conciliación, cuando a ellos les sea propuesta;
6) de la sustanciación del juicio por hechos punibles de acción privada, cuando a ellos les sea planteada la acusación particular y el imputado acepte la competencia;
7) de la sustanciación y resolución del procedimiento para la reparación del daño, en los casos en que haya dictado sentencia condenatoria; y,
8) de la audiencia oral para decidir la extinción de la acción penal en el caso de conflictos resueltos por las comunidades indígenas.
Artículo 45. SECRETARIOS Y AUXILIARES. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
A los secretarios les corresponderá como función propia, además, tramitar las notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal les indique.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias de dicha nulidad.
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CAPÍTULO III
CONEXIDAD
Artículo 46. CASOS DE CONEXIDAD. Existirá conexidad:
1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más hechos punibles;
2) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o hayan sido el resultado de un acuerdo previo o propósito común, aun cuando hayan sido cometidos en distintos tiempos o lugares;
3) cuando uno de los hechos punibles haya sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o procurar para un partícipe o a terceros el provecho o la impunidad; y,
4) cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 47. EFECTOS. Cuando se sustancien procedimientos por hechos punibles de acción pública conexos, se acumularán a efectos del juicio, y será competente:
1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una sanción más grave;
2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; y,
3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aquel que determine la Corte Suprema de Justicia.
Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las reglas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción pública.
Los procedimientos en los que sea imputado un menor de edad no podrán acumularse con aquellos donde los imputados sean mayores.
Artículo 49. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones el tribunal
podrá ordenar, aun de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que los juicios se lleven a cabo separadamente, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
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CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:
1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, con fecha anterior al inicio del procedimiento;
3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce;
4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1);
5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa;
7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior;
8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o
testigo;
9) haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce;
10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;
11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;
12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y,
13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Artículo 51. FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL Y COLABORADORES. Respecto a los secretarios y a todos aquellos que cumplan alguna función de auxilio judicial en el procedimiento, regirán las mismas reglas. El juez o el tribunal ante el cual actúan, averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.

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