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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO I (La justicia penal y los sujetos procesales) - TÍTULO III (La víctima y el querellante)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO III
LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE
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Artículo 67. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este código considerará víctima a:
1) la persona ofendida directamente por el hecho punible;
2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;
3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes;
Artículo 68. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a:
1) recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias
derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de
los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;
2) intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código;
3) ser informada de los resultados del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
4) ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; y,
5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.
Artículo 69. QUERELLANTE ADHESIVO. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes.
Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades.
La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al
Ministerio Público y a los tribunales, ni los eximirá de sus responsabilidades.
Artículo 70. ENTES JURÍDICOS. Para presentar querella los representantes de las personas jurídicas
de derecho privado deberán justificar la existencia del ente y su propia personería.
Artículo 71. REPRESENTANTE CONVENCIONAL. La querella podrá ser ejercida por mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales. El representante convencional deberá presentar el instrumento que acredite el mandato al pedir su intervención.
Artículo 72. ACCIÓN PENAL PRIVADA. En los casos de querella exclusiva por tratarse de un delito de acción privada, regirán las normas de esta sección, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este código.
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Artículo 73. ABOGADO MATRICULADO. La querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado quien podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
Regirán, análogamente, las reglas previstas para el defensor del imputado.

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