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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO I (La justicia penal y los sujetos procesales) - TÍTULO IV (El imputado)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO IV
EL IMPUTADO
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CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
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Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará:
1) imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible; y en especial a la señalada en el acta de imputación;
2) acusado a aquel contra quien exista una acusación del Ministerio Público o del querellante, según el caso; y,
3) condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia condenatoria firme.
Artículo 75. DERECHOS DEL IMPUTADO. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad;
2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata;
4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público;
5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia;
7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y,
8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
Artículo 76. IDENTIFICACIÓN. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo 77. DOMICILIO. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.
La información falsa sobre su domicilio podrá ser considerada indicio de fuga.
Artículo 78. INCAPACIDAD. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender o de querer los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará la suspensión condicional del procedimiento con relación a él, hasta que desaparezca esa incapacidad; sin perjuicio de la aplicación del procedimiento especial contenido en el Título V del Libro II, de la Segunda Parte de este código.
La situación descripta en el párrafo anterior, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.
A los efectos del procedimiento penal, esa incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial psiquiátrico. Los actos que el incapaz haya realizado como tal carecerán de valor.
Artículo 79. EXAMEN MENTAL. Cuando de las características del hecho pueda suponerse la existencia de un transtorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, el imputado será sometido a un examen mental.
Artículo 80. INTERNACIÓN PARA OBSERVACIÓN. Cuando para la elaboración del dictamen
pericial sobre la capacidad del imputado sea necesaria su internación, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de mejoramiento que se espera.
La internación no podrá sobrepasar el tiempo necesario para la realización de la pericia; en ningún caso podrá exceder el plazo de seis semanas.
Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación.
Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, preservando la salud del imputado.
Artículo 82. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde está detenido, desobedezca una orden de aprehensión o se ausente sin aviso de su domicilio real.
La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el juez.
En los casos de rebeldía se podrán publicar datos indispensables para su captura, mediante orden judicial.
Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso.
En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas.
Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura.
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CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 84. LIBERTAD DE DECLARAR, OPORTUNIDADES Y AUTORIDAD COMPETENTE. El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento.
Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal.
Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.
Artículo 85. CASO DE APREHENSIÓN. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto.
En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad.
Artículo 86. ADVERTENCIAS PRELIMINARES. Al comenzar la audiencia, el funcionario
competente que reciba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado el hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que podrá abstenerse de hacerlo y que esa decisión no
será utilizada en su perjuicio.
También se instruirá al imputado acerca de sus derechos procesales.
Artículo 87. DESARROLLO. Se comenzará consignando sus nombres, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, datos personales de sus progenitores, domicilio real y procesal. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.
Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes, con el permiso de quien presida el acto.
Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración.
Artículo 89. LIMITACIONES. No se permitirán las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Artículo 90. RESTRICCIONES A LA POLICÍA. La Policía no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.
Artículo 91. TRATAMIENTO DURANTE LA DECLARACIÓN. El imputado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de esposas u otros elementos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Asimismo declarará únicamente con la presencia de las personas autorizadas para asistir al acto o frente al público cuando la ley lo permita.
Artículo 92. ASISTENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Se permitirá, con anuencia del imputado, la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar la realización del acto.
El imputado será consultado en presencia del defensor acerca de su derecho de exclusión, antes de comenzar el acto; también podrá ejercer esa facultad durante la audiencia.
Las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra, y si no son corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta.
Artículo 93. ACTA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. El acta contendrá las declaraciones del
imputado y lo que suceda en la audiencia.
El acto concluirá con la lectura y firma del acta por los intervinientes.
Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o si rehúsa firmar el acta, se dejará constancia; si no sabe o no puede firmar imprimirá su huella digital.
Artículo 94. VARIOS IMPUTADOS. Cuando sean varios imputados, estarán incomunicados entre sí, hasta que se realicen todas sus declaraciones.
Artículo 95. CAREOS. El imputado no será obligado al careo con otros imputados o con testigos. Serán aplicables, al respecto, las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 96. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o para utilizar su declaración.
Las inobservancias meramente formales serán corregidas durante el acto o con posterioridad a él. Al valorar el acto, el juez, apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procederá conforme al párrafo anterior.
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CAPÍTULO III
EL DEFENSOR
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Artículo 97. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público, independientemente de su voluntad. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Artículo 98. CAPACIDAD. Sólo podrán ser defensores los abogados matriculados, salvo el caso de los defensores públicos y de los imputados abogados.
Artículo 99. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado por cualquier medio oral o escrito, aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose constar en acta.
Artículo 100. OBLIGATORIEDAD. El ejercicio de la defensa será obligatorio para el abogado desde que acepta el cargo de defensor.
Artículo 101. RECONOCIMIENTO. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán reconocidos de inmediato y sin ningún trámite, por la Policía, el Ministerio Público o el juez, según el caso.
Artículo 102. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta a conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
Artículo 103. NOMBRAMIENTO POSTERIOR. El imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa, hasta que el nombrado acepte el cargo.
Artículo 104. DEFENSOR PÚBLICO. El Defensor Público tendrá todas las facultades y deberes previstos por este código y por su ley de organización.
Artículo 105. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por hecho punible de acción privada o en aquellos que no prevén pena privativa de libertad, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.
No obstante, el juez podrá exigir la presencia del imputado cuando lo considere indispensable.
El cargo de defensor también implica mandato para contestar.
Artículo 106. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio y aquel no podrá ser nombrado nuevamente.
La resolución se notificará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días si lo solicita el nuevo defensor.
Artículo 107. SANCIONES. El abandono de la defensa obligará al abogado al pago de las costas producidas por su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 108. NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos abogados en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervenga más de un defensor, la notificación realizada a uno de ellos tendrá validez respecto a todos. La sustitución de uno de ellos no alterará trámites ni plazos.
Artículo 109. DEFENSOR COMÚN. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común.
Sin embargo, el juez permitirá la defensa común cuando no exista incompatibilidad.
Si se advierte incompatibilidad, será corregida de oficio, proveyendo lo necesario para el reemplazo del defensor.
Artículo 110. ASISTENTES NO LETRADOS. Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no letrados que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asiste en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.
Artículo 111. CONSULTORES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al juez, quien lo designará según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, sin que por ello asuman tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus observaciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste.
El Ministerio Público nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de designación judicial.

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