Recomendados

miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - LIBRO PRELIMINAR (Fundamentos) - TÍTULO II (Acciones que nacen de los hechos punibles)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS HECHOS PUNIBLES
.
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
.
Artículo 14. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima.
El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el código penal o en las leyes especiales.
Artículo 15. ACCIÓN PÚBLICA. Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en este código y en las leyes.
Artículo 16. INSTANCIA DE PARTE. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
Sin embargo, el Ministerio Público la ejercerá directamente cuando el hecho punible haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el representante legal o el guardador.
La instancia de parte permitirá procesar a todos los participantes.
Artículo 17. ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico;
2) lesión;
3) lesión culposa;
4) amenaza;
5) tratamiento médico sin consentimiento;
6) violación de domicilio;
7) lesión a la intimidad;
8) violación del secreto de comunicación;
9) calumnia;
10) difamación;
11) injuria;
12) denigración de la memoria de un muerto;
13) daño;
14) uso no autorizado de vehículo automotor; y
15) violación del derecho de autor o inventor.
En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.
Artículo 18. LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicarán los criterios de oportunidad establecidos en este código.
Artículo 19. OPORTUNIDAD. El Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos:
1) cuando el procedimiento tenga por objeto un delito, que por su insignificancia o por el grado de reproche reducido del autor o partícipe, no genere el interés público en la persecución.
2) cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena.
3) cuando la pena que se espera por el hecho punible carece de importancia en consideración a:
a) una sanción ya impuesta;
b) la que se espera por los demás hechos punibles que constituyan el objeto de procedimientos pendientes; o
c) la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4) cuando se haya decretado, en resolución firme, la extradición o expulsión del imputado por delito cometido en nuestro país.
En los supuestos previstos en los incisos 1) al 2) será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 20. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación al participante en cuyo favor se decide. No obstante si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los participantes.
Sin embargo, en el caso del inciso 3) del artículo anterior sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal.
Si la sentencia no satisface las expectativas por la cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública el juez podrá reanudar su trámite. Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 21. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Cuando sea posible la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en las condiciones establecidas en el código penal, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
Si el imputado presta conformidad con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez dispondrá la suspensión condicional del procedimiento, siempre que el imputado haya reparado el daño ocasionado, haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado su voluntad de reparación.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales civiles.
Cuando la solicitud sea promovida por el Ministerio Público o el querellante, deberán acreditar el consentimiento del imputado y señalar las reglas de conducta que requieran para el régimen de prueba.
Esta solicitud se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar.
Artículo 22. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando entre las siguientes:
1) residir en un lugar determinado;
2) la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3) abstenerse del consumo de drogas, o del abuso de bebidas alcohólicas;
4) someterse a la vigilancia que determine el juez;
5) comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el juez o el tribunal;
6) prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
7) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
8) someterse a tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
9) la prohibición de tener o portar armas;
10) la prohibición de conducir vehículos; y,
11) cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
El juez podrá imponer otras reglas racionales análogas a las anteriores solamente cuando estime que son convenientes para la reintegración del sometido a prueba y notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 23. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un hecho punible, se revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. En el primer caso, el juez podrá ampliar el plazo de prueba hasta cinco años.
La revocatoria de la suspensión del procedimiento no impedirá la posterior suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Artículo 24. RETIRO DE LA INSTANCIA. Retirada la instancia de conformidad a lo previsto en el código penal, se extinguirá la acción penal.
Artículo 25. MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá:
1) por la muerte del imputado;
2) por la muerte de la víctima en los casos de hechos punibles de acción privada. Sin embargo, la acción ya iniciada por la víctima podrá ser continuada por sus herederos conforme a lo previsto por este código;
3) por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 136 de este código;
4) por los efectos del transcurso del plazo establecido en el Artículo 139 de este código;
5) por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y formas previstos por este código;
6) en los casos de suspensión condicional del procedimiento, por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión haya sido revocada;
7) por el retiro de la instancia de parte, en los delitos que dependan de ella, realizada hasta el momento de la audiencia preliminar;
8) por el desistimiento, renuncia o abandono de la querella respecto de los hechos punibles de acción privada;
9) por el pago del máximo previsto para la pena de multa, cuando se trate de un hecho punible cuya pena no supere los dos años de privación de libertad;
10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso; y,
11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año.
Artículo 26. COMUNIDADES INDÍGENAS. También se extinguirá la acción penal cuando se trate de hechos punibles que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a su propio derecho consuetudinario.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que se declare la extinción de la acción penal ante el juez de paz.
El juez de paz convocará a la víctima o a sus familiares, al imputado, al representante del Ministerio Público y a los representantes legales de la comunidad o, cuando ellos no hayan sido nombrados, a seis miembros de la comunidad elegidos por la víctima y el imputado, a una audiencia oral dentro de los tres días de presentada la solicitud, con el fin de verificar si se reúnen los requisitos previstos en este artículo y en la Constitución Nacional.
.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 27. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible.
Artículo 28. INTERESES SOCIALES Y ESTATALES. Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República.
Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público.
El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente.
Artículo 29. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Artículo 30. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el Ministerio de la Defensa Pública, por las personas que no están en condiciones socioeconómicas para demandar.
El Ministerio de la Defensa Pública, a través de un defensor público, tomará a su cargo la demanda cuando quien haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario