Recomendados

jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO LABORAL - LEYES COMPLEMENTARIAS - LEY 1.416/99

CÓDIGO LABORAL - LEYES COMPLEMENTARIAS
.
LEY 1.416/99
.
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 385 DE LA LEY No. 496/94, QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL TRABAJO"; Y LOS ARTÍCULOS 5o., 6o., 10o., Y 15o., DE LA LEY No. 884/81, "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE"
.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
.
Art. 1o. - Modifícase el artículo 385 de la Ley No. 496/94 "QUE MODIFICA AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL TRABAJO", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 385. - La falta de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, será sancionada con multas correspondientes al importe de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
La autoridad administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador, con pago de salarios caídos a sus dependientes, cuando dentro del término de un año reincida más de una vez en el:
a) Incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o,
b) Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este Código.
Dispuesta la suspensión temporal y ante una nueva reincidencia en el término señalado la autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se dispone la cancelación del registro patronal, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como despido por causa injustificada.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la autoridad administrativa del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la ley".
Art. 2o. - Modifícanse los artículos 5o., 6o., 10o., y 15o., de la Ley No. 884/81 "QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:
"Artículo 5o. - La jornada laboral se inicia desde el momento en que el trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido, reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el horario convenido. La jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores que se desempeñan como conductores, conductores-cobradores, cobradores o ayudantes, será de ocho horas diarias continuas y de cuarenta y ocho horas semanales, con los intervalos correspondientes para la alimentación y descanso del trabajador.
A los efectos de mayor control de las jornadas de trabajo, queda facultada la autoridad administrativa del Trabajo a reglamentar la actividad".
"Artículo 6o.- "El trabajador percibirá obligatoriamente salario mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio que excediere la jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas extraordinarias que se abonarán con los recargos que establece el artículo 234 del Código del Trabajo".
"Artículo 10o. - Se prohibe a los trabajadores:
a) La tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros estimulantes durante la jornada de trabajo;
b) Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador o su representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quien entregó el vehículo, salvo caso de fuerza mayor;
c) Rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios del viaje;
d) Utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al servicio, o para fines ilícitos;
e) Entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir; y,
f) Trabajar más de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y cuarenta y cinco horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y de siete horas por días y cuarenta y dos horas en la semana cuando el trabajo fuere nocturno.
En ningún caso se podrá exceder de tres horas diarias de trabajo extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo".
"Artículo 15o. - El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por los empleadores será sancionado con multa de treinta a cincuenta jornales mínimos legales para actividades no especificadas para la capital, que será aplicada por la autoridad administrativa del Trabajo por cada trabajador en infracción, por el procedimiento, establecido en el artículo 398 del Código del Trabajo. En caso de reincidencia se duplicará la sanción.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, cuando se produjeren más de una reincidencia de incumplimientos de disposiciones de la presente ley por parte del empleador, dentro del término de un año, a solicitud de la autoridad administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o la autoridad que corresponda cancelará el usufructo de línea de transporte público.
Los trabajadores que no cumplan con las disposiciones de esta ley serán sancionados conjuntamente con el empleador por la autoridad administrativa del Trabajo, con suspensión de cuatro a ocho días con pérdida de salarios y sin derecho a desarrollar tareas en ningún vehículo de transporte público. En caso de reincidencia se duplicará la sanción; si el trabajador incurriere en más de una reincidencia, quedará inhabilitado por un año para prestar servicios en el transporte público".
Art. 3o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

No hay comentarios:

Publicar un comentario