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jueves, 24 de septiembre de 2009

CÓDIGO PROCESAL PENAL - 2ª PARTE - LIBRO I (Procedimiento Ordinario) - TÍTULO II (Etapa Intermedia)

CÓDIGO PROCESAL PENAL
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TÍTULO II
ETAPA INTERMEDIA
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Artículo 352. AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.
Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar la solicitud de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o substanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad. El imputado sólo podrá proponerlo cuando alegue que se ha aplicado a casos análogos al suyo y siempre que demuestre esa circunstancia;
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba;
9) proponer la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el Libro Segundo;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y,
12) el imputado y su defensor deberán proponer la prueba que producirán en el juicio.
Dentro del mismo plazo las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El juez velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público.
El secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.
Artículo 354. DESARROLLO. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la producción de la prueba y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
El juez intentará la conciliación de todas las partes proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se labrará un acta.
Artículo 355. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.
Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público y del querellante, y ordenará la apertura a juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del querellante;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá definitiva o provisionalmente, según el caso;
5) suspenderá condicionalmente el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo previsto en este código;
8) sentenciará según el procedimiento abreviado;
9) aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes, respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y,
11) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
La lectura pública de la resolución servirá de suficiente y debida notificación.
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Artículo 357. ACUSACIÓN. El auto de apertura a juicio se podrá dictar sobre la base de la acusación del Ministerio Público.
Artículo 358. FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público.
En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.
Artículo 359. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:
1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él;
2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio.
3) por extinción de la acción penal.
Artículo 360. FORMA Y CONTENIDO. El auto de sobreseimiento definitivo contendrá:
1) los datos personales del imputado;
2) la descripción del hecho que se le atribuye;
3) los fundamentos; y,
4) la parte resolutiva, con cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Artículo 361. VALOR Y EFECTOS. El sobreseimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado en cuyo favor se dicte, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares.
Aunque la resolución no esté firme, el juez decretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le hayan impuesto.
El sobreseimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor de los que goce el imputado y ejecutoriada esa resolución, se cancelará cualquier registro público
o privado del hecho, con relación al sobreseído.
Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado.
Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación.
En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.
Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá:
1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados;
2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación;
5) la identificación final de las partes admitidas;
6) la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo en su caso, la libertad del imputado.
7) la intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia, se presenten y fijen domicilio procesal; y,
8) la orden de remitir las actuaciones al tribunal de sentencia competente.
Artículo 364. REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. Practicadas las notificaciones correspondientes, el secretario remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, a disposición del tribunal de sentencia.
El secretario también remitirá un informe sobre los detenidos en esa causa, poniéndolos a su disposición y lo comunicará a las autoridades de las instituciones en que ellos se encuentren detenidos.

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