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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO V - DEL PROCESO ARBITRAL - TITULO VIII (Del Tribunal de Apelación)

CODIGO PROCESAL CIVIL
OBS. LOS ARTS. 774 AL 835 ESTAN DEROGADOS POR LA LEY N° 1879 DEL AÑO 2002
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TITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE APELACION
Art.817.- Competencia. Será competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulación y liquidación de costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.
Art.818.- Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y, por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resolución sobre el fondo de la causa.
Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelación resolverá del mismo modo.

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