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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO IV (De los alimentos y litis expensas)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO IV
DE LOS ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Art.597.- Recaudos. El que pide alimentos deberá, en un mismo escrito:
a) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
b) justificar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; y
c) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219.
Art.598.- Prueba. El primer requisito del artículo anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por la absolución de posiciones del demandado.
El segundo podrá justificarse por toda clase de prueba.
Art.599.- Sentencia. Si estimare procedente la petición, el juez dictará sentencia de inmediato, fijando la cantidad que considere equitativa y mandando que se la abone por mes adelantado, desde la fecha de interposición de la demanda.
Art.600.- Recursos. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que será concedido sin efecto suspensivo, si hiciere lugar a los alimentos, en cuyo caso se reservará en el juzgado testimonio de la sentencia, para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones al superior.
Art.601.- Modificación o cesación de los alimentos. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no suspenderá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Art.602.- Litis expensas. La reclamación sobre litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

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