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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO IV - DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES - TITULO V (De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO V
DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Art.603.- Petición. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.
Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar:
a) el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos;
b) la carga de las costas.
Art.604.- Representación. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges.
Art.605.- Requisitos. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiéndose declarar la existencia de hijos menores, si los hubiere.
Art.606.- Procedimiento. Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha de la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado.
Art.607.- Ministerio Público. No es parte en este proceso el Ministerio Público.
Art.608.- Audiencias. Notificaciones. La audiencia, será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse.
Art.609.- Autos para sentencia. Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su inasistencia, el juez llamará autos para sentencia.
Art.610.- Sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones
Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución.
Art.611.- Hijos menores. Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado.
Art.612.- Costas. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado.

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