CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art.589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Art.590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Art.591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
Art.593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art.595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
Art.596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
TITULO III
DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Art.589.- Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Cuando se solicitare el beneficio para contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un certificado de la solicitud, que bastará para que le represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio, cesará inmediatamente la intervención del Defensor, siendo válidas, no obstante, las actuaciones practicadas.
Art.590.- Juez competente. Será juez competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos, aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el proceso.
Art.591.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:
a) la mención de los hechos en que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien se ha de litigar; y
b) el ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales depondrán los testigos.
El litigante contrario, o que haya de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será debidamente citado.
Art.592.- Resolución. Producida la prueba el juez pronunciará resolución, acordando el beneficio o denegándolo. La resolución será apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus recursos.
Art.593.- Carácter de la resolución. La resolución que acordare o denegare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Art.594.- Beneficio provisional y alcance. Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando fuere concedido, el beneficiario estará exento de los mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito deberá pagar los causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Art.595.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en el artículo anterior.
El ejercicio de la defensa será obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada año judicial. El control pertinente será llevado por la Corte Suprema de Justicia.
Art.596.- Extensión del beneficio. A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser oída y podrá oponerse dentro de quinto día.
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