CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO IV
DE LOS RECURSOS
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DE LOS RECURSOS
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CAPITULO I
DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
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DEL RECURSO DE ACLARATORIA
Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.
Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:
a) corrija cualquier error material;
b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y
c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.
Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días.
Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos.
Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclaratoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra.
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CAPITULO II
DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.
Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.
Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.
Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.
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DEL RECURSO DE REPOSICION
Art. 390.- Resoluciones contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.
Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.
Art. 392.-Plazo en el cual debe ser resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su resolución causará ejecutoria.
Art. 393.- Procedimiento en audiencia. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la misma.
Art. 394.- Reposición y apelación en subsidio. Podrá interponerse la apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición, para el caso que éste fuese denegado por entender el juez o tribunal que la reposición no es la vía procesal adecuada.
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CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres dias para las otras resoluciones.
Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.
Art.398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Art.399.- Modificación de la forma de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.
Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse; y
b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Art.401.- Apelación de condenaciones accesorias. Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.
Art.403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
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DEL RECURSO DE APELACION
Art. 395.- Procedencia del recurso. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 396.- Plazo para su interposición. El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres dias para las otras resoluciones.
Art. 397.- Forma de interposición. El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación. En este último caso se hará constar por diligencia que asentará el encargado de la notificación.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso.
Art.398.- Forma de concesión y efecto. La apelación de sentencia definitiva se otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que se conceda en relación y con efecto suspensivo, con excepción de los casos en que la ley disponga que debe concederse sin efecto suspensivo.
Art.399.- Modificación de la forma de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior.
Art.400.- Apelación con efecto suspensivo o sin él. Cuando se otorgare el recurso con efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la remisión del expediente al superior.
Cuando se otorgare el recurso sin efecto suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada por secretaría. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse; y
b) si la resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará por secretaría copia de lo que el apelante señalare del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado.
Dichas copias serán remitidas al superior, salvo que el juez estimare más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
Art.401.- Apelación de condenaciones accesorias. Cuando la sentencia definitiva recaída al Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario.
En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución.
Si el Tribunal tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o la entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretaría respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.
Art.403.- Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso.
Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.
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CAPITULO IV
DEL RECURSO DE NULIDAD
Art.404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Art.405.- Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Art.406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
Art.407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
Art.408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
Art.409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
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DEL RECURSO DE NULIDAD
Art.404.- Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.
Art.405.- Forma de interponerlo. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.
Art.406.- Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.
Art.407.- Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.
Art.408.- Costas. En los casos en que se declare la nulidad de una resolución, las costas serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte, salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con las costas.
Art.409.- Acción autónoma de nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionados.
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CAPITULO V
DEL RECURSO DE QUEJA
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DEL RECURSO DE QUEJA
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SECCION I
DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art.410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.
Art.411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.
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DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO
Art.410.- Denegación del recurso. Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días.
Art.411.- Trámite. Presentada la queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma establecida en este Código. En caso contrario, se dispondrá la devolución de los antecedentes.
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SECCION II
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.
Art.413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.
Art.414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.
Art.415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.
Art.416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
DE LA QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
Art.412.- Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso.
El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente. El incumplimiento de éste deber será sancionado con multa equivalente a diez días de salario mínimo legal establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución, deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe a que se refiere el artículo 197 del Código de Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales deberán consignar los fallos pendientes, indicando las carátulas de los respectivos juicios.
Art.413.- Presentación ante el superior. Al recurrir en queja el interesado deberá acompañar copias de los urgimientos en papel común.
Art.414.- Pedido de informe. Presentada la queja, el superior recabará informe al inferior, quién deberá producirlo dentro del día siguiente, manifestando la causa que le impide dictar resolución.
Art.415.- Emplazamiento. No mediando justa causa, el superior dispondrá que el inferior dicte resolución dentro del plazo de diez días, que empezará a contarse desde la comunicación respectiva.
Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo, el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el inferior dictará resolución.
Art.416.- Sanción. En caso que el juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos previstos en el artículo 199 del Código de Organización Judicial.
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