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martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO - TITULO III (De la conclusión de la causa para definitiva)

CODIGO PROCESAL CIVIL
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TITULO III
DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el certificado del secretario sobre las que se hubieren producido.
Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los letrados, por su orden y por el plazo de seis dias a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva hasta que todas las panes hayan presentado el suyo.
Art.380. Suspensión del plazo para alegar. Podrán las partes pedir la suspensión del plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 267.
Del pedido de suspensión se dará traslado a la contraria por el plazo de tres días.
Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con los escritos de réplica y dúplica, en las cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para definitiva. También quedará conclusa en el caso del artículo 245.
Art. 382.- Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.
Art.383. Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.
Art.384.- Sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella, contado desde que quede firme la providencia de autos.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requieran su cumplimiento.
Art.385.- Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día.

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