Recomendados

martes, 22 de septiembre de 2009

CODIGO PROCESAL CIVIL - LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO - TITULO V (Del procedimiento en segunda y tercera instancia)

CODIGO PROCESAL CIVIL
.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.417.- Facultad para examinar la forma de concesión del recurso. El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.418.- Pluralidad de apelantes. Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.419.- Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.421.- Mayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun así no se obtuviere la integración, se nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Organización Judicial.
En caso de discordia se usará igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del miembro del Tribunal que será sustituido.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.422.- Estudio de los expedientes. Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar resolución.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.423.- Forma de las resoluciones. Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal.
Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.
En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
SECCION II
DE LA APELACION LIBRE
Art.424.- Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario dará cuenta de ello al Presidente y éste ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez y ocho días.
Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.425.- Deserción del recurso. Si el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la resolución impugnada quedará firme para él, sin necesidad de petición ni declaración judicial alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la devolución del expediente a primera instancia.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.426.- Falta de contestación de la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el escrito de agravios dentro del plazo señalado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.427.- Llamamiento de autos para sentencia. Presentados los escritos de expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para ésta, se llamará autos para sentencia.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.428.- Agregación de documentos. Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
De los que el apelado presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de cinco días.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.429.- Absolución de posiciones. Las partes podrán pedir absolución de posiciones sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de expresión de agravios o su contestación. Para ello no será necesario que se abra la causa a prueba.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.430.- Apertura de la causa a prueba. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos:
a) si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y
b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.431.- Medios probatorios y sus formalidades. El plazo de prueba no podrá exceder de veinte días. En cuanto a los medios probatorios, formalidades con que han de recibirse, alegatos y conclusión de la causa, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia, con las modificaciones siguientes:
a) en todos los actos de prueba que deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el Presidente, pero los demás miembros podrán tener la intervención que estimen oportuna; y
b) cuando alguna diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el artículo 153, inciso a).
SECCION III
DE LA APELACION EN RELACION
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia

Art.432.- Llamamiento de autos. Cuando el recurso se hubiere concedido en relación, se llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos, agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.433.- Expresión de agravios. Dentro de cinco días de notificada la providencia de autos, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, declarado desierto éste, la resolución apelada quedará firme y se ordenará la devolución de los autos.
Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el plazo de cinco días.
Ampliado por Ley Nº 159/93 - Ver Referencia
Art.434.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA INSTANCIA
Art.435.- Remisión. Son aplicables al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del Capítulo I, Sección I, de este Título.
Art.436.- Constitución de domicilio. Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente deberá constituir domicilio en la capital en el acto de recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por este artículo, quedará notificada por ministerio de la ley.
Art.437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.
Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.
Art.438.- Falta de contestación. Si el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo señalado, seguirá su curso la instancia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario