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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL MILITAR - LIBRO II - CAPÍTILO I (Del estado de guerra y sus defectos)

CÓDIGO PENAL MILITAR
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LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TIEMPO DE GUERRA
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CAPÍTULO I
Del Estado de guerra y sus defectos
Art. 274.- El estado de guerra o su cesación será declarado por los poderes a quienes incumba según la Constitución.
Art. 275.- Las leyes relativas al estado de guerra se observarán en el tiempo y dentro de los límites establecidos por el decreto mencionado.
Art. 276.- La aplicación de las mismas leyes podrá con el decreto respectivo extenderse a una reunión para formar un campo de Instrucción.
Art. 277.- Cuando el territorio de un Departamento, o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval, o Puesto Militar, serán invadidos por tropas enemigas o que éstas se hallen a una distancia menor de tres jornadas ordinarias de marcha, deberán aquel territorio o Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar ser considerados en estado de guerra.
Art. 278.- El estado de guerra cesará cuando el enemigo se haya retirado, más allá de tres jornadas ordinarias de marcha; más, en el caso en que el Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval de Puesto Militar haya sido atacado, el estado de guerra podrá prolongarse, aunque el enemigo se haya retirado, por el tiempo que fuere necesario para reparar los daños causados, o destruir las obras de los sitiadores.
Art. 279.- El armisticio no suspende la aplicación de las leyes establecidas para el tiempo de guerra, salvo decreto del P.E. en contrario.
Art. 280.- Cuando sea declarado el estado de guerra, previsto por los artículos precedentes, los autores o cómplices de cualquier hecho cuando opongan resistencia, obstáculos o impedimentos a la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad militar, para la seguridad o defensa, serán castigados con prisión militar que no exceda de un año, salvo las penas mayores para los delitos especiales que se hayan cometido con tales hechos.
Art. 281.- El Comandante en Jefe del teatro de operaciones, o el Comandante de un Cuerpo de Ejército o de un Batallón de Frontera o Base Aérea o Naval o Puesto Militar asediado, que no esté en comunicación con el Comandante en Jefe del teatro de operaciones, podrá publicar bandos militares que tendrán fuerza de ley en el perímetro de su mando.

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