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miércoles, 23 de septiembre de 2009

CÓDIGO PENAL MILITAR - LIBRO II - CAPÍTILO II (Del Incendio, devastación y los delitos contra la autoridad pública)

CÓDIGO PENAL MILITAR
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CAPÍTULO II
Del incendio, devastación y de los delitos contra la autoridad pública
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Art. 282.- El militar que en país extranjero sin orden superior o sin ser obligado por la necesidad de la defensa, hubiese incendiado voluntariamente una casa u otro edificio, será castigado con muerte, previa degradación, pudiendo sin embargo disminuirse la pena de uno a tres grados, si la casa o edificio no haya estado habilitado. Las mismas penas se aplicarán al caso de incendio de tiendas, barracas, almacenes y cualquiera otra obra de defensa o depósito de municiones de guerra o de boca.
Art. 283.- Igual pena se aplicará al que hubiere destruído o dañado cualquiera de los objetos mencionados en el artículo precedente, u otros, de manera que ya no sirvan para el uso a que han sido destinados, tales como, caminos de hierro, acueductos, puentes u otras obras importantes de utilidad pública, por lo cual pueda dañarse a la tropa, parte de ella, o al Estado. Cuando el deterioro no haya causado el daño referido, la pena se disminuirá de uno a tres grados.
Art. 284.- Igual pena se aplicará al que hubiese destruído o deteriorado monumentos públicos, objetos de ciencias y artes existentes en colecciones públicas o privadas, de manera que ya no puedan servir al uso a que han sido destinados. Más, si el daño puede repararse fácilmente, sufrirá el culpable la pena de un año de prisión militar.
Art. 285.- Serán reos de rebelión contra la justicia los militares, que tanto en el territorio nacional como en país extranjero, usaren violencia de cualquier género contra la autoridad judicial o administrativa, o sus agentes, sea para impedir el cumplimiento de una ley, o de una orden cualquiera de un poder legítimo, sea para obtener cualquier providencia que no estuviera mandada por un superior.
Art. 286.- La rebelión contra la justicia se castigará con prisión militar que no baje de un año, extensible a dos años. Si la rebelión fuese cometida en unión de diez o más personas, dicha pena no bajará de un año, pudiendo aplicarse penas mayores según las circunstancias del hecho, o por otros delitos especiales.

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